Ordenanzas del lugar de Xerete (VI). 1564

 

Ordenanzas (VI) Capítulos añadidos. Y confirmación de Plasencia.

La mayoría de los 16 capítulo añadidos y actualizados refuerzan el carácter agrícola y de protección de las heredades frente a los posibles abusos de los ganados en propiedades particulares. También recoge el concejo celebrado para su aprobación. Y la confirmación por el regimiento placentino.

Capítulos añadidos:

Capítulos añadidos y enmendados por Gonzalo Francisco y Pedro Martín Zancudo y Juan Sánchez Sastre, nombrados susodichos y ordenados, en presencia de Alonso mancebo y Domingo Gómez, alcaldes, y Alonso Ruiz y Pedro Hernández Toribio, regidores:

1

Primeramente mandamos que porque cuanto hasta ahora ha sido costumbre y título de ordenanza que de las tomas que fieles del concejo pone en cada año para las heredades de los vecinos de este lugar y dueños de las tales heredades se quejaban y quejan que el concejo llevaba las penas, y ellos no han parte de ellas, y que cada uno quisiera ser señor de su hacienda y quitar las penas a quien quisieren o vender los pastos y darlos a quien quisieren, y sobre lo susodicho había y hay muchas diferencias, pleitos, enojos y contiendas entre unos y otros vecinos sobre querer unos lo uno y otros lo otro, y los dichos fieles no querían ni quieren guardar las dichas heredades ni viñas porque les quitan las penas de los ganados que los toman dándolo a la parte que recibe el daño, por o cual les parece aunque sea por poca cosa, y aún sobre esto se hacen fraudes y engaños, porque hay algunos que dicen que tienen licencia para su pasto y que tienen vendido los pastos, y no es así, sino que después que al dueño del ganado se lo toma en las heredades van a sus dueños de las dichas heredades y les piden licencia o les pagan alguna poca cosa porque digan que lo tiene vendido o da la licencia porque el concejo o los fieles no hayan ni lleven pena ninguna, lo cual es mucho daño y perjuicio  y agravio de la república y mayor parte de los vecinos de este lugar. Por cuanto la voluntad de la mayor parte de este lugar es que se guarden las heredades y que no se dañen de los ganados porque si no se guardasen por los fieles que el concejo pone sería todo baldío, y no se criarían árboles ni panes ni pasturas ni otras cosas para la gobernación del pueblo. Y por la mala guarda que hay en los señores de los ganados todo se destruiría. Y para remedio de lo susodicho y de lo que a esto dependiente atento que en el dicho concejo se dio el dicho voto, y fueron por los susodichos ordenados los capítulos siguientes para la dicha guarda y conservación.



2

Mandamos que cualquier rebaño de cualesquier ganados que entraren en cualesquier vías y heredades que tengan árboles en que puedan hacer daño, caigan en pena de doscientos doce maravedíes, en cualquier tiempo que sea siendo de doce cabezas arriba. Y esta pena se reparta en esta manera: los cien maravedíes para el dueño y señor de la tal viña o heredad, y los otros cien maravedíes para el concejo, y os otros doce maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y de las doce cabezas abajo, los bueyes, caiga cada cabeza de pena en las dichas viñas y heredades en doce maravedíes, los cinco para su dueño de la tal viña, parral o heredad, y otros cinco para el concejo, y los dos maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y que cada vaca caiga en pena de veinte maravedíes, ocho maravedíes para el dueño de la tal viña, parral o heredad, y los ocho maravedíes para el concejo, y los cuatro maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y todas las reses menudas como son cabras, ovejas, carneros, puercos, chivos y cochinos, caigan en pea por cada cabeza en las dichas viñas, parrales y heredades, de cuatro maravedíes. Las tres blancas para el dueño de la tal viña, parral o heredad, y las otras tres blancas para el concejo, y un maravedí para el fiel o arrendador que lo acotare.

3

Ítem, que en lo que toca a la guarda de las bestias menores que entraren en las dichas viñas y parrales que caigan en pena en tal el año de doce maravedíes cada cabeza repartida de esta manera: los cinco maravedíes para el dueño de la viña o parral, los otros cinco maravedíes para el concejo, y los dos maravedíes para el fiel o arrendador. Y las otras bestias mayores, mulos, jacas y rocines y otra cualquier bestia mayor caiga en la dicha pena doblada que son veinticuatro maravedíes, los diez para el señor de la viña o parral, los otros diez para el concejo y los cuatro maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare.

4

Ítem, que en el tiempo que hay aceitunas en las olivas, después que comienza a madurar y a caerse, y higos en las higueras y castañas injertas, después que comenzaren a caer y a curar en los castaños y olivas la fruta de ellas, que cualquier bestia mayor o menor que fuere hallado en el dicho tiempo so los dichos árboles: olivos, higueras y castaños injertos, que paguen la pena los asnos a diez maravedíes, los cuatro para el señor de la heredad y los cuatro para el concejo y los dos maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y los mulos y otras bestias mayores caigan en pena de veinte maravedíes, los ocho para el señor de la tal heredad y los otros ocho para el concejo y los cuatro para el fiel que lo tomare. Y que, si las dichas bestias fueren de un dueño y fueren tomadas más de una vez, que por la segunda le puedan llevar el dueño de la heredad la pena doblada por rebeldía, y el concejo también. Y por la tercera doblada otra vez por rebeldía, y así vaya doblando la pena tanto para el dueño de la heredad como para el concejo y para el fiel en el tiempo del dicho fruto, siendo las tales bestias de un dueño y siendo requerido la primera vez que las guarde. Y esta pena se entienda también que incurran los puercos porque es ganado que hace mucho daño en los dichos frutos. Y entiéndase así mismo que si no tomaren los dichos ganados los fieles del concejo y lo hallare el dueño de la tal heredad puedan llevar toda esta pena por entero. Y que los bueyes y vacas caigan en la pena en que caen las bestias mayores en las dichas heredades donde hubiere higueras y castaños injertos en el dicho tiempo.

5

Ítem, que por cuanto los frutos y esquilmos de las heredades y panes y linos y otras cosas están muy peligrosos los daños de los ganados desde que entra el mes de junio hasta el día de san Miguel de septiembre, y es tiempo conveniente en que cada uno allega sus frutos y semillas y linos y otras cosas, y los daños de este tiempo son en mucho perjuicio de los que reciben los daños de las tales heredades y panes, mandamos que de aquí adelante cualquier ganado que en el dicho tiempo fuere tomado dentro en el coto que caiga e incurra en pena de trescientos maravedíes para el concejo y de veinte maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y se manda esto porque en el dicho tiempo los dichos ganados están fuera de los cotos muchas tierras y pasturas y es tiempo caído y convenible para no andar en los cotos ni heredades, y por andar fuera de los cotos y heredades pierden los pastores el ganado y se desmanda y divide, y se va a las heredades y panes y se hacen los dichos daños. Lo cual se excusaría si no se acercaren a los dichos cotos con los dichos ganados. Y porque el cochino es friolento mandamos que puedan entrar por sus cañadas en el lugar a darles de comer hasta el día de san Juan de junio, y que desde ahí en adelante caigan en las dichas penas si fueren tomados en el dicho coto y en el dicho lugar.

6

Ítem, que por cuanto algunos vecinos de los señores de las vacas tienen costumbre o acontece que, en el dicho tiempo y antes y después, traer sus vacas cerca de los cotos y heredades, y andando por ellas las dejan desmandar y dividir y las dejan andar divididas una a una y dos a dos, de manera que no andan todas recogidas como son obligados a traerlas, y andando así se van de una heredad a otra y hacen mucho daño. Y aunque los dueños de las heredades las hallan dentro de sus heredades no son señores de ella y las pueden acorralar y pierden los daños los señores de las tales heredades, lo cual es mucho daño y perjuicio de la república y de los dichos vecinos y especialmente de los pobres, y si no se remediase sería de aquí adelante mucho mal. Por tanto, mandamos que si la dicha res o reses el que reciba el daño la hallare o las hallare haciendo daño en su heredad y conociere cuya es por señal o hierro, que por la primera vez caiga en pena para el dueño de la tal heredad o panes de cien maravedíes, y por la segunda doscientos maravedíes, y que sea a escogencia del que reciba el daño llevar la pena o daño. Y que si no lo pudiere acorralar que cada uno con su juramento sea creído conociendo la tal res o reses por hierro o señal como dicho es. Y esto porque hay vecinos y señores de las vacas que lo tienen por costumbre y crían sus ganados en las heredades y panes ajenos y niegan ser suyas las reses que no las pueden acorralar los vecinos que reciben daños.

7

Ítem que por cuanto hay algunos vecinos que tienen por costumbre de atar los becerros en el coto entre las heredades para que la vaca o vacas acudan allí, de lo cual viene mucho daño y perjuicio a las heredades comarcanas donde se ata el dicho becerro, mandamos que de aquí adelante ninguno no pueda atar becerro ninguno en su heredad ni en ajena dentro del coto, so pena que le puedan pedir por cercanía todo el daño que se hiciera en las heredades comarcanas donde se supiere que ha estado atado el tal becerro o becerros, y caía en cien maravedíes de pena para el concejo por cada vez que se supiere.

8

Ítem que por cuanto hay ordenanzas en este lugar y uso y costumbre que en ningún tiempo del año ningún vecino del lugar no pueda meter ni meta en todo el año vacas y ovejas en el coto y porque parece que siendo al parecer provechoso para el carnicero y no ser perjuicio de los vecinos los siguiente, permitimos y mandamos que no embargante la dicha ordenamos ni quitando su fuerza en lo demás, que cualquier vecino de este lugar pueda criar y comprar y tener en su casa uno o dos borregos con este adiamiento o condición: que los pueda pastar y traer en sus heredades en todo tiempo del año, sin que por ello sea cargada pena en rebeldía salvo que si los tomaren en el coto o en heredades ajenas que pague la pena en que incurre por esta ordenanza, y no sea pena por rebeldía. Y esto que como dicho es nos parece ser en provecho así de los vecinos en general como en particular del carnicero del dicho lugar.

9

Ítem mandamos que de aquí adelante cualquier vecino que hallare algún puerco o puercos desde san Juan de junio hasta san Miguel en su heredad, especialmente en viñas, parrales, pan, lino, paseros, harinas de las eras, coledos, o nabares, de noche haciendo daño, que los puedan matar sin pena alguna después que tañen al avemaría en adelante, porque hay algunos vecinos que tiene por costumbre en aquel tiempo de no encerrar sus puercos y los dejan andar por donde quieren. Y que si desde san Juan en adelante, que si los hallare de noche en coledos o nabares o panes que así mismo los puedan matar sin pena y digo desde san Miguel en adelante se entienda que los puedan matar sin pena.

10

Ítem que cualquier vecino que hallare de noche o de día desde el día de la Magdalena hasta que estén vendimiadas las viñas hasta mediado septiembre algún perro en su viña o pasero que lo pueda matar sin pena ninguna de la manera que pudiere, porque tienen muchos vecinos por costumbre de atarlos de día y soltarlos de noche y también no los atan de día.

11

Ítem que por cuanto hay en este lugar y vecinos de él muchas diferencias, cuestiones y enojos sobre dar licencia los dueños de las heredades para que los dueños y señores de los ganados entren y pasten con sus ganados los pastos de las tales heredades y los fieles del concejo acotan y escriben en el libro del concejo y después al tiempo que los jurados del concejo se juntan a cargar las penas dicen los dichos dueños del ganado que tenían licencia de su dueño de la tal heredad para comer el dicho pasto y el dicho concejo y fieles pierden las penas de donde viene mucho perjuicio, embarazos y cuestiones, así al dicho concejo como a los alcaldes y regidores como al mayordomo del concejo por que mandamos y constituimos que de aquí adelante ningún vecino de este lugar sea osado a dar licencia ni la dé a otro ningún vecino para que meta su ganado a pastar ni comer en su heredad cualquiera que sea con ganado ninguno, so pena de quinientos maravedíes para el concejo por cada vez que se supiere que ha dado la dicha licencia, salvo que el padre la pueda dar a su hijo, y el hijo al padre, y un hermano a otro, con tal aditamento que sea heredad que no pueda pasar el ganado a otra heredad o heredades de vecinos ni linderos donde la tal licencia se diere y se esta manera mandamos y permitimos que se pueda dar la dicha licencia de la manera que es dicho del padre al hijo, del hijo al padre y un hermano a otro, y no de otra manera. Y pues que queda mandado que el dueño o dueños de las heredades hayan y lleven su mitad de panes de lo que los fieles tomaren en que incurrieren los ganados que tomaren los dichos fieles del concejo no se puedan dar ni de la dicha licencia, so pena de los dichos quinientos maravedíes para el concejo por cada vez que se supiere que se da la dicha licencia.

12

Ítem, mandamos que de aquí adelante que el escribano que es o fuere de los hechos del concejo sea obligado de asentar en su libro todas las penas que contaren los fieles del concejo de los ganados que tomaren en cualesquier heredades, y cuando los jurados del concejo se juntaren a repartir las dichas penas, el escribano sea obligado a poner a una parte del libro la pena del señor de la heredad, y luego en otra parte la pena de concejo y a otra parte la pena que conviene al fiel o fieles, porque si su dueño de la tal heredad quisiere ir a saber lo que es para llevar su parte que el dicho escribano se los diga y manifieste cada y cuando que lo quisiere el tal vecino o vecinos ir a saber, porque de aquí adelante la parte de pena o penas que convinieren al concejo no ha de quitar el dueño de la heredad o heredades, si no llevar lo que le conviene. Y esto se manda porque los fieles que el concejo pone tengan mucho cuidado y pongan diligencia en guardar muy bien las heredades, y porque cada vecino sea señor de su hacienda y plante y siembre y goce de sus frutos y árboles y semillas, y los ganados no lo coman y destruyan, y que el dicho escribano haga y cumpla lo susodicho, y que los alcaldes y regidores que fueren de aquí adelante, so pena de pagar la pena a la parte y el interés del concejo y del fiel.

13

Ítem que cuando el dicho escribano del concejo sacare del libro las penas para que las coja el mayordomo de quien las debiere, que no las saque más de la parte que le conviene al concejo y la parte del fiel, porque esto es obligado a coger el dicho mayordomo y que la parte que cupiere al dueño y señor de la heredad la deje en el dicho libro suyo señalado para que sus dueños de las heredades para que las pidan y lleven cuando quisieren y si las quisieren llevar. Y si no las quisieren llevar que por eso no se descuente la parte del concejo ni la del fiel ni la del dueño de la tal heredad pueda decir que no quiere que la lleve el concejo pues le dejan su parte, si no que el concejo siempre pueda llevar y lleve su parte y así mismo el fiel por su trabajo y cuidado que ha de tener en guardar las dichas heredades pues para ello les toman el juramento que hace en cada año, so pena que el que lo contrario hiciera o dijera que incurra en la pena de los quinientos maravedíes que quedan atrás nombrados contra los semejantes, porque sobre esto ha habido hasta ahora muchos pleitos y gastos y enojos entre los oficiales y jurados del concejo y los vecinos del dicho lugar, y por evitarlo se manda lo susodicho, y porque las heredades sean mejor guardadas.

14

Ítem por cuanto hay muchos vecinos de este lugar que salen a sembrar sus panes fuera de los cotos de este lugar cada uno donde quisiere, lo cual es provechoso para lo que a este lugar conviene por muchas cosas, por tanto mandamos que de aquí adelante todos y cualesquier vecinos que hubieren de salir a sembrar fuera de los dichos cotos que se convengan y conformen para sembrar en hoja de esta manera: que todos se junten en un año y rompan una hoja desde les pareciere hasta donde acordaren, y así esta comarca rompida que cada vecino lo que rompiere goce de ello y lo siembre dos años. Y después señalen otra hoja donde les pareciere toda en una comarca lo mismo, y después al tercero o al cuarto o quinto o sexto torne a gozar cada uno de aquello que rompió el primer año, y así de esta manera vayan gozando de un año en otro, y de otro en otro. Y por lo que esto se manda es porque esta tierra es muy espesa y montañosa y metiéndola en labores por sus hojas se cogerá más pan y los vecinos se animarán unos con otros a la labor, y los pastores guardarán mejor los dichos panes y con menos trabajo, y no se dañarán tanto los panes y los vecinos cogerán más pan y con menos trabajo. Y es por vitalidad y honra del pueblo y vecinos de él. Y entiéndase que el que rompiere la mata un año que goce de ella todas las veces que lo viniere a lo sembrar cuando tornare a dar la vuelta y otro ninguno no se la tomare si no fuere pagándosela o con su licencia so pena de quinientos maravedíes, la mitad para el que rompió la dicha tierra y la otra mitad para el concejo. Y esto es porque cada uno goce de su trabajo en la tierra que rompió. Esta ordenanza se entiende que es que rompiere de nuevo alguna tierra ha de gozar de ello el primero y segundo año, conforme a las ordenanzas de esta ciudad, y después ha de quedar libre para que otro cualquiera la pueda samartinar conforme a las ordenanzas de esta ciudad y no de otra manera.

15

Ítem que porque hay algunos vecinos y personas que tienen por costumbre de echar bestias, así mayores como menores a pastar en las heredades ajenas los pastos y otras cosas que hay y las dichas heredades, contra la voluntad y mandado de su dueños de las tales heredades, mandamos que de aquí adelante ninguno sea osado de echar y llevar sus bestias cualesquiera que sea a pastar ni dejar ir a ninguna heredad ajena sin licencia de su dueño de la tal heredad y cuando su dueño de la tal heredad mandare que se lleven las dichas bestias a pacer a la tal heredad o heredades que lleven pastor que las guarde, so pena que el que las tales bestias echare o metiere a pastar en cualquier heredad ajena, que su dueño le pueda llevar de pena dos reales siendo la bestia mayor y bestia menor un real. Y esto se entienda fuera de la pena de los prados, porque a los prados queda su pena por sí.

16

Ítem mandamos que de aquí adelante que toda cualesquier bestia y otros cualesquier ganados que fueren traídos al corral del concejo que hayan entrado en cualesquier panes o heredades y otras cosas, aunque no hayan hecho daño si no solamente que los dueños de las tales heredades los hallen dentro en sus heredades y fuere traído al corral que cualquier alcalde o jurado del concejo no den y manden dar el dicho ganado acorralado sin que primero pague la pena o daño o lo que quisiere llevar de lo uno o de lo otro o de los panes y otras cosas porque fuere traído, y si no lo pudiere pagar luego que dé prendas abonadas con el doble para el tal daño o pena y que si no las quitare dentro de ocho días que luego a los nueve días el que hubiere de haber la tal pena o daño pida licencia de ello para venderse las prendas y el dicho alcalde dé licencia y las pueda vender y ser pagado de ella y su valor lo que quisiere llevar de pena o daño, so pena que el alcalde o corralero que lo contrario hiciere o jurado, pague el interés a la parte que le hubiere de haber.

Por mandado de los señores alcaldes y regidores, Diego Gallego, escribano de concejo.

En el lugar de Xerete, jurisdicción de la muy noble ciudad Plasencia, a once de junio, año del seño de mil y quinientos y sesenta y cuatro años, estando el concejo, alcaldes y regidores y buenos hombres del dicho lugar juntos y allegados a concejo a son de campana repicada según y como lo han de uso y de costumbre en el dicho lugar y estando so el portal de la iglesia de Nuestra Señora Santa maría del dicho lugar el concejo, y señaladamente Alonso Mancebo y Domingo Gómez, alcaldes ordinarios, Pedro Hernández Toribio y Alonso Ruíz del Rincón, regidores, Diego Sánchez, alguacil, Hernán García, procurador del concejo, Juan Francisco y Hernando Alonso, Gonzalo Francisco el viejo, Pedro Martín Zancudo, Juan Sánchez sastre, Alonso Serrano, Juan Lucas, Juan Jiménez, Pedro Durán, Juan Montero, Juan Beato, Alonso Sánchez, Martín Gallego, Mateo Martín, Juan García tejedor, Juan González, Juan López el mozo, Francisco Delgado, Juan del Barrio, Pedro del Guijo, Alonso García de Martín García, Rodrigo Jiménez, Martín García, Diego Barón, Martín Sánchez, Pedro Gallego, Hernán Luís, Bartolomé López, Bartolomé Gallego el mozo, Alonso Gómez, Juan García Zarza, Francisco Arias, Miguel García, Hernando Montero el mozo, Juan Durán, Juan López, Juan Mateos el viejo, Juan de Gracia, Andrés Luís, Pedro Gómez, Francisco Martín Mellado y Francisco Martín zapatero, vecinos del dicho lugar que fueron leídos en el dicho concejo los capítulos de las ordenanzas que de suso van escritas en ocho hojas de papel al cabo de las cuales va firmado de Diego Gallego, escribano de los hechos de concejo, y de su letra y mano. Y así leídos los hubon por buenos y bien hechos y bien ordenados, el dicho concejo se levantaron do estaban sentados los dichos Juan Francisco y Rodrigo Jiménez y Pedro Martín de Hervás y Francisco Delgado y Pedro Martín del Guijo y Alonso Serrano y dijeron que el capítulo que trata del coto que manda que sea guardado desde que entre el mes de junio hasta el día de san Miguel de septiembre y tiene trescientos maravedíes de pena para el concejo y de veinte maravedíes para el fiel según más largamente en él se contiene que se agraviaban y agraviaron como en él se contiene y lo pidieron por testimonio, testigos que fueron presentes Juan García de Andrés García y Hernán García el mozo, y Diego Gallego, vecinos del dicho lugar.

Y luego, incontinente, dijo el dicho concejo que, si se agravian los dichos Juan Francisco, Rodrigo Jiménez, Pedro Martín de Hervás, Francisco Delgado, Pedro Martín del Guijo y Alonso Serrano que no ten razón porque el dicho capítulo que ellos agravian está bien ordenado y mandado, y que es bien mandado del concejo, alcaldes y regidores.

Luís Alemán, escribano.


Nos, el concejo, justicia y regidores de esta ciudad de Plasencia, vistas estas ordenanzas del concejo del lugar de Xerete, tierra y jurisdicción de esta ciudad, que fueron presentadas en nuestro consistorio y ayuntamiento, por la presente confirmamos las dichas ordenanzas en cuanto no son ni sean contra leyes y pragmáticas de su Majestad ni contra las ordenanzas de esta dicha ciudad, y las confirmamos para que valgan por el tiempo que fuere voluntad de esta ciudad, y van escritas en estas cuarenta y tres hojas de a pliego entero, rubricadas de Juan Gutiérrez, escribano de los hechos del consistorio de esta ciudad de Plasencia. En la ciudad de Plasencia, a seis días del mes de febrero, año del Señor de mil y quinientos y sesenta y cinco años. El doctor Garavito Francisco Gutiérrez Vasco de Vargas, por mandado de la ciudad de Plasencia. Juan Gutiérrez.

 

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