Ordenanzas del lugar de Xerete (VI). 1564
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Ordenanzas (VI) Capítulos
añadidos. Y confirmación de Plasencia. |
La mayoría de los 16 capítulo añadidos y actualizados refuerzan el carácter
agrícola y de protección de las heredades frente a los posibles abusos de los
ganados en propiedades particulares. También recoge el concejo celebrado para
su aprobación. Y la confirmación por el regimiento placentino.
Capítulos añadidos:
Capítulos añadidos y enmendados por Gonzalo Francisco y Pedro Martín
Zancudo y Juan Sánchez Sastre, nombrados susodichos y ordenados, en presencia
de Alonso mancebo y Domingo Gómez, alcaldes, y Alonso Ruiz y Pedro Hernández
Toribio, regidores:
1
Primeramente mandamos que porque cuanto hasta ahora ha sido costumbre y
título de ordenanza que de las tomas que fieles del concejo pone en cada año
para las heredades de los vecinos de este lugar y dueños de las tales heredades
se quejaban y quejan que el concejo llevaba las penas, y ellos no han parte de
ellas, y que cada uno quisiera ser señor de su hacienda y quitar las penas a
quien quisieren o vender los pastos y darlos a quien quisieren, y sobre lo
susodicho había y hay muchas diferencias, pleitos, enojos y contiendas entre unos
y otros vecinos sobre querer unos lo uno y otros lo otro, y los dichos fieles
no querían ni quieren guardar las dichas heredades ni viñas porque les quitan
las penas de los ganados que los toman dándolo a la parte que recibe el daño,
por o cual les parece aunque sea por poca cosa, y aún sobre esto se hacen
fraudes y engaños, porque hay algunos que dicen que tienen licencia para su
pasto y que tienen vendido los pastos, y no es así, sino que después que al
dueño del ganado se lo toma en las heredades van a sus dueños de las dichas
heredades y les piden licencia o les pagan alguna poca cosa porque digan que lo
tiene vendido o da la licencia porque el concejo o los fieles no hayan ni
lleven pena ninguna, lo cual es mucho daño y perjuicio y agravio de la república
y mayor parte de los vecinos de este lugar. Por cuanto la voluntad de la mayor
parte de este lugar es que se guarden las heredades y que no se dañen de los
ganados porque si no se guardasen por los fieles que el concejo pone sería todo
baldío, y no se criarían árboles ni panes ni pasturas ni otras cosas para la
gobernación del pueblo. Y por la mala guarda que hay en los señores de los
ganados todo se destruiría. Y para remedio de lo susodicho y de lo que a esto
dependiente atento que en el dicho concejo se dio el dicho voto, y fueron por
los susodichos ordenados los capítulos siguientes para la dicha guarda y
conservación.
2
Mandamos que cualquier rebaño de cualesquier ganados que entraren en
cualesquier vías y heredades que tengan árboles en que puedan hacer daño,
caigan en pena de doscientos doce maravedíes, en cualquier tiempo que sea
siendo de doce cabezas arriba. Y esta pena se reparta en esta manera: los cien
maravedíes para el dueño y señor de la tal viña o heredad, y los otros cien
maravedíes para el concejo, y os otros doce maravedíes para el fiel o
arrendador que lo tomare. Y de las doce cabezas abajo, los bueyes, caiga cada
cabeza de pena en las dichas viñas y heredades en doce maravedíes, los cinco
para su dueño de la tal viña, parral o heredad, y otros cinco para el concejo,
y los dos maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y que cada vaca
caiga en pena de veinte maravedíes, ocho maravedíes para el dueño de la tal
viña, parral o heredad, y los ocho maravedíes para el concejo, y los cuatro
maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y todas las reses menudas
como son cabras, ovejas, carneros, puercos, chivos y cochinos, caigan en pea
por cada cabeza en las dichas viñas, parrales y heredades, de cuatro
maravedíes. Las tres blancas para el dueño de la tal viña,
parral o heredad, y las otras tres blancas para el concejo, y un maravedí para
el fiel o arrendador que lo acotare.
3
Ítem, que en lo que toca a la guarda de las bestias menores que entraren en
las dichas viñas y parrales que caigan en pena en tal el año de doce maravedíes
cada cabeza repartida de esta manera: los cinco maravedíes para el dueño de la
viña o parral, los otros cinco maravedíes para el concejo, y los dos maravedíes
para el fiel o arrendador. Y las otras bestias mayores, mulos, jacas y rocines
y otra cualquier bestia mayor caiga en la dicha pena doblada que son
veinticuatro maravedíes, los diez para el señor de la viña o parral, los otros
diez para el concejo y los cuatro maravedíes para el fiel o arrendador que lo
tomare.
4
Ítem, que en el tiempo que hay aceitunas en las olivas, después que
comienza a madurar y a caerse, y higos en las higueras y castañas injertas,
después que comenzaren a caer y a curar en los castaños y olivas la fruta de
ellas, que cualquier bestia mayor o menor que fuere hallado en el dicho tiempo
so los dichos árboles: olivos, higueras y castaños injertos, que paguen la pena
los asnos a diez maravedíes, los cuatro para el señor de la heredad y los
cuatro para el concejo y los dos maravedíes para el fiel o arrendador que lo
tomare. Y los mulos y otras bestias mayores caigan en pena de veinte
maravedíes, los ocho para el señor de la tal heredad y los otros ocho para el
concejo y los cuatro para el fiel que lo tomare. Y que, si las dichas bestias
fueren de un dueño y fueren tomadas más de una vez, que por la segunda le
puedan llevar el dueño de la heredad la pena doblada por rebeldía, y el concejo
también. Y por la tercera doblada otra vez por rebeldía, y así vaya doblando la
pena tanto para el dueño de la heredad como para el concejo y para el fiel en
el tiempo del dicho fruto, siendo las tales bestias de un dueño y siendo
requerido la primera vez que las guarde. Y esta pena se entienda también que
incurran los puercos porque es ganado que hace mucho daño en los dichos frutos.
Y entiéndase así mismo que si no tomaren los dichos ganados los fieles del
concejo y lo hallare el dueño de la tal heredad puedan llevar toda esta pena
por entero. Y que los bueyes y vacas caigan en la pena en que caen las bestias
mayores en las dichas heredades donde hubiere higueras y castaños injertos en
el dicho tiempo.
5
Ítem, que por cuanto los frutos y esquilmos de las heredades y panes y
linos y otras cosas están muy peligrosos los daños de los ganados desde que
entra el mes de junio hasta el día de san Miguel de septiembre, y es tiempo
conveniente en que cada uno allega sus frutos y semillas y linos y otras cosas,
y los daños de este tiempo son en mucho perjuicio de los que reciben los daños
de las tales heredades y panes, mandamos que de aquí adelante cualquier ganado
que en el dicho tiempo fuere tomado dentro en el coto que caiga e incurra en
pena de trescientos maravedíes para el concejo y de veinte maravedíes para el
fiel o arrendador que lo tomare. Y se manda esto porque en el dicho tiempo los
dichos ganados están fuera de los cotos muchas tierras y pasturas y es tiempo
caído y convenible para no andar en los cotos ni heredades, y por andar fuera
de los cotos y heredades pierden los pastores el ganado y se desmanda y divide,
y se va a las heredades y panes y se hacen los dichos daños. Lo cual se
excusaría si no se acercaren a los dichos cotos con los dichos ganados. Y
porque el cochino es friolento mandamos que puedan entrar por sus cañadas en el
lugar a darles de comer hasta el día de san Juan de junio, y que desde ahí en
adelante caigan en las dichas penas si fueren tomados en el dicho coto y en el
dicho lugar.
6
Ítem, que por cuanto algunos vecinos de los señores de las vacas tienen
costumbre o acontece que, en el dicho tiempo y antes y después, traer sus vacas
cerca de los cotos y heredades, y andando por ellas las dejan desmandar y
dividir y las dejan andar divididas una a una y dos a dos, de manera que no
andan todas recogidas como son obligados a traerlas, y andando así se van de
una heredad a otra y hacen mucho daño. Y aunque los dueños de las heredades las
hallan dentro de sus heredades no son señores de ella y las pueden acorralar y
pierden los daños los señores de las tales heredades, lo cual es mucho daño y
perjuicio de la república y de los dichos vecinos y especialmente de los
pobres, y si no se remediase sería de aquí adelante mucho mal. Por tanto,
mandamos que si la dicha res o reses el que reciba el daño la hallare o las
hallare haciendo daño en su heredad y conociere cuya es por señal o hierro, que
por la primera vez caiga en pena para el dueño de la tal heredad o panes de
cien maravedíes, y por la segunda doscientos maravedíes, y que sea a escogencia
del que reciba el daño llevar la pena o daño. Y que si no lo pudiere acorralar
que cada uno con su juramento sea creído conociendo la tal res o reses por
hierro o señal como dicho es. Y esto porque hay vecinos y señores de las vacas
que lo tienen por costumbre y crían sus ganados en las heredades y panes ajenos
y niegan ser suyas las reses que no las pueden acorralar los vecinos que
reciben daños.
7
Ítem que por cuanto hay algunos vecinos que tienen por costumbre de atar
los becerros en el coto entre las heredades para que la vaca o vacas acudan allí,
de lo cual viene mucho daño y perjuicio a las heredades comarcanas donde se ata
el dicho becerro, mandamos que de aquí adelante ninguno no pueda atar becerro
ninguno en su heredad ni en ajena dentro del coto, so pena que le puedan pedir
por cercanía todo el daño que se hiciera en las heredades comarcanas donde se
supiere que ha estado atado el tal becerro o becerros, y caía en cien
maravedíes de pena para el concejo por cada vez que se supiere.
8
Ítem que por cuanto hay ordenanzas en este lugar y uso y costumbre que en
ningún tiempo del año ningún vecino del lugar no pueda meter ni meta en todo el
año vacas y ovejas en el coto y porque parece que siendo al parecer provechoso
para el carnicero y no ser perjuicio de los vecinos los siguiente, permitimos y
mandamos que no embargante la dicha ordenamos ni quitando su fuerza en lo
demás, que cualquier vecino de este lugar pueda criar y comprar y tener en su
casa uno o dos borregos con este adiamiento o condición: que los pueda pastar y
traer en sus heredades en todo tiempo del año, sin que por ello sea cargada
pena en rebeldía salvo que si los tomaren en el coto o en heredades ajenas que
pague la pena en que incurre por esta ordenanza, y no sea pena por rebeldía. Y
esto que como dicho es nos parece ser en provecho así de los vecinos en general
como en particular del carnicero del dicho lugar.
9
Ítem mandamos que de aquí adelante cualquier vecino que hallare algún
puerco o puercos desde san Juan de junio hasta san Miguel en su heredad,
especialmente en viñas, parrales, pan, lino, paseros, harinas de las eras,
coledos, o nabares, de noche haciendo daño, que los puedan matar sin pena
alguna después que tañen al avemaría en adelante, porque hay algunos vecinos
que tiene por costumbre en aquel tiempo de no encerrar sus puercos y los dejan
andar por donde quieren. Y que si desde san Juan en adelante, que si los
hallare de noche en coledos o nabares o panes que así mismo los puedan matar
sin pena y digo desde san Miguel en adelante se entienda que los puedan matar
sin pena.
10
Ítem que cualquier vecino que hallare de noche o de día desde el día de la
Magdalena hasta que estén vendimiadas las viñas hasta mediado septiembre algún
perro en su viña o pasero que lo pueda matar sin pena ninguna de la manera que
pudiere, porque tienen muchos vecinos por costumbre de atarlos de día y
soltarlos de noche y también no los atan de día.
11
Ítem que por cuanto hay en este lugar y vecinos de él muchas diferencias,
cuestiones y enojos sobre dar licencia los dueños de las heredades para que los
dueños y señores de los ganados entren y pasten con sus ganados los pastos de
las tales heredades y los fieles del concejo acotan y escriben en el libro del
concejo y después al tiempo que los jurados del concejo se juntan a cargar las
penas dicen los dichos dueños del ganado que tenían licencia de su dueño de la
tal heredad para comer el dicho pasto y el dicho concejo y fieles pierden las
penas de donde viene mucho perjuicio, embarazos y cuestiones, así al dicho
concejo como a los alcaldes y regidores como al mayordomo del concejo por que
mandamos y constituimos que de aquí adelante ningún vecino de este lugar sea
osado a dar licencia ni la dé a otro ningún vecino para que meta su ganado a
pastar ni comer en su heredad cualquiera que sea con ganado ninguno, so pena de
quinientos maravedíes para el concejo por cada vez que se supiere que ha dado
la dicha licencia, salvo que el padre la pueda dar a su hijo, y el hijo al
padre, y un hermano a otro, con tal aditamento que sea heredad que no pueda
pasar el ganado a otra heredad o heredades de vecinos ni linderos donde la tal
licencia se diere y se esta manera mandamos y permitimos que se pueda dar la
dicha licencia de la manera que es dicho del padre al hijo, del hijo al padre y
un hermano a otro, y no de otra manera. Y pues que queda mandado que el dueño o
dueños de las heredades hayan y lleven su mitad de panes de lo que los fieles
tomaren en que incurrieren los ganados que tomaren los dichos fieles del
concejo no se puedan dar ni de la dicha licencia, so pena de los dichos
quinientos maravedíes para el concejo por cada vez que se supiere que se da la
dicha licencia.
12
Ítem, mandamos que de aquí adelante que el escribano que es o fuere de los
hechos del concejo sea obligado de asentar en su libro todas las penas que
contaren los fieles del concejo de los ganados que tomaren en cualesquier
heredades, y cuando los jurados del concejo se juntaren a repartir las dichas
penas, el escribano sea obligado a poner a una parte del libro la pena del
señor de la heredad, y luego en otra parte la pena de concejo y a otra parte la
pena que conviene al fiel o fieles, porque si su dueño de la tal heredad
quisiere ir a saber lo que es para llevar su parte que el dicho escribano se
los diga y manifieste cada y cuando que lo quisiere el tal vecino o vecinos ir
a saber, porque de aquí adelante la parte de pena o penas que convinieren al
concejo no ha de quitar el dueño de la heredad o heredades, si no llevar lo que
le conviene. Y esto se manda porque los fieles que el concejo pone tengan mucho
cuidado y pongan diligencia en guardar muy bien las heredades, y porque cada
vecino sea señor de su hacienda y plante y siembre y goce de sus frutos y
árboles y semillas, y los ganados no lo coman y destruyan, y que el dicho
escribano haga y cumpla lo susodicho, y que los alcaldes y regidores que fueren
de aquí adelante, so pena de pagar la pena a la parte y el interés del concejo
y del fiel.
13
Ítem que cuando el dicho escribano del concejo sacare del libro las penas
para que las coja el mayordomo de quien las debiere, que no las saque más de la
parte que le conviene al concejo y la parte del fiel, porque esto es obligado a
coger el dicho mayordomo y que la parte que cupiere al dueño y señor de la
heredad la deje en el dicho libro suyo señalado para que sus dueños de las
heredades para que las pidan y lleven cuando quisieren y si las quisieren
llevar. Y si no las quisieren llevar que por eso no se descuente la parte del
concejo ni la del fiel ni la del dueño de la tal heredad pueda decir que no
quiere que la lleve el concejo pues le dejan su parte, si no que el concejo
siempre pueda llevar y lleve su parte y así mismo el fiel por su trabajo y
cuidado que ha de tener en guardar las dichas heredades pues para ello les
toman el juramento que hace en cada año, so pena que el que lo contrario
hiciera o dijera que incurra en la pena de los quinientos maravedíes que quedan
atrás nombrados contra los semejantes, porque sobre esto ha habido hasta ahora
muchos pleitos y gastos y enojos entre los oficiales y jurados del concejo y
los vecinos del dicho lugar, y por evitarlo se manda lo susodicho, y porque las
heredades sean mejor guardadas.
14
Ítem por cuanto hay muchos vecinos de este lugar que salen a sembrar sus
panes fuera de los cotos de este lugar cada uno donde quisiere, lo cual es
provechoso para lo que a este lugar conviene por muchas cosas, por tanto
mandamos que de aquí adelante todos y cualesquier vecinos que hubieren de salir
a sembrar fuera de los dichos cotos que se convengan y conformen para sembrar
en hoja de esta manera: que todos se junten en un año y rompan una hoja desde
les pareciere hasta donde acordaren, y así esta comarca rompida que cada vecino
lo que rompiere goce de ello y lo siembre dos años. Y después señalen otra hoja
donde les pareciere toda en una comarca lo mismo, y después al tercero o al
cuarto o quinto o sexto torne a gozar cada uno de aquello que rompió el primer
año, y así de esta manera vayan gozando de un año en otro, y de otro en otro. Y
por lo que esto se manda es porque esta tierra es muy espesa y montañosa y
metiéndola en labores por sus hojas se cogerá más pan y los vecinos se animarán
unos con otros a la labor, y los pastores guardarán mejor los dichos panes y
con menos trabajo, y no se dañarán tanto los panes y los vecinos cogerán más
pan y con menos trabajo. Y es por vitalidad y honra del pueblo y vecinos de él.
Y entiéndase que el que rompiere la mata un año que goce de ella todas las
veces que lo viniere a lo sembrar cuando tornare a dar la vuelta y otro ninguno
no se la tomare si no fuere pagándosela o con su licencia so pena de quinientos
maravedíes, la mitad para el que rompió la dicha tierra y la otra mitad para el
concejo. Y esto es porque cada uno goce de su trabajo en la tierra que rompió.
Esta ordenanza se entiende que es que rompiere de nuevo alguna tierra ha de
gozar de ello el primero y segundo año, conforme a las ordenanzas de esta
ciudad, y después ha de quedar libre para que otro cualquiera la pueda samartinar conforme
a las ordenanzas de esta ciudad y no de otra manera.
15
Ítem que porque hay algunos vecinos y personas que tienen por costumbre de
echar bestias, así mayores como menores a pastar en las heredades ajenas los
pastos y otras cosas que hay y las dichas heredades, contra la voluntad y
mandado de su dueños de las tales heredades, mandamos que de aquí adelante
ninguno sea osado de echar y llevar sus bestias cualesquiera que sea a pastar
ni dejar ir a ninguna heredad ajena sin licencia de su dueño de la tal heredad
y cuando su dueño de la tal heredad mandare que se lleven las dichas bestias a
pacer a la tal heredad o heredades que lleven pastor que las guarde, so pena
que el que las tales bestias echare o metiere a pastar en cualquier heredad
ajena, que su dueño le pueda llevar de pena dos reales siendo la bestia mayor y
bestia menor un real. Y esto se entienda fuera de la pena de los prados, porque
a los prados queda su pena por sí.
16
Ítem mandamos que de aquí adelante que toda cualesquier bestia y otros
cualesquier ganados que fueren traídos al corral del concejo que hayan entrado
en cualesquier panes o heredades y otras cosas, aunque no hayan hecho daño si
no solamente que los dueños de las tales heredades los hallen dentro en sus
heredades y fuere traído al corral que cualquier alcalde o jurado del concejo
no den y manden dar el dicho ganado acorralado sin que primero pague la pena o
daño o lo que quisiere llevar de lo uno o de lo otro o de los panes y otras
cosas porque fuere traído, y si no lo pudiere pagar luego que dé prendas
abonadas con el doble para el tal daño o pena y que si no las quitare dentro de
ocho días que luego a los nueve días el que hubiere de haber la tal pena o daño
pida licencia de ello para venderse las prendas y el dicho alcalde dé licencia
y las pueda vender y ser pagado de ella y su valor lo que quisiere llevar de
pena o daño, so pena que el alcalde o corralero que lo contrario hiciere o
jurado, pague el interés a la parte que le hubiere de haber.
Por mandado de los señores alcaldes y regidores, Diego Gallego, escribano
de concejo.
En el lugar de Xerete, jurisdicción de la muy noble ciudad Plasencia, a
once de junio, año del seño de mil y quinientos y sesenta y cuatro años,
estando el concejo, alcaldes y regidores y buenos hombres del dicho lugar
juntos y allegados a concejo a son de campana repicada según y como lo han de
uso y de costumbre en el dicho lugar y estando so el portal de
la iglesia de Nuestra Señora Santa maría del dicho lugar el concejo, y
señaladamente Alonso Mancebo y Domingo Gómez, alcaldes ordinarios, Pedro
Hernández Toribio y Alonso Ruíz del Rincón, regidores, Diego Sánchez, alguacil,
Hernán García, procurador del concejo, Juan Francisco y Hernando Alonso,
Gonzalo Francisco el viejo, Pedro Martín Zancudo, Juan Sánchez sastre, Alonso
Serrano, Juan Lucas, Juan Jiménez, Pedro Durán, Juan Montero, Juan Beato,
Alonso Sánchez, Martín Gallego, Mateo Martín, Juan García tejedor, Juan
González, Juan López el mozo, Francisco Delgado, Juan del Barrio, Pedro del
Guijo, Alonso García de Martín García, Rodrigo Jiménez, Martín García, Diego Barón,
Martín Sánchez, Pedro Gallego, Hernán Luís, Bartolomé López, Bartolomé Gallego
el mozo, Alonso Gómez, Juan García Zarza, Francisco Arias, Miguel García,
Hernando Montero el mozo, Juan Durán, Juan López, Juan Mateos el viejo, Juan de
Gracia, Andrés Luís, Pedro Gómez, Francisco Martín Mellado y Francisco Martín
zapatero, vecinos del dicho lugar que fueron leídos en el dicho concejo los
capítulos de las ordenanzas que de suso van escritas en ocho hojas de papel al
cabo de las cuales va firmado de Diego Gallego, escribano de los hechos de
concejo, y de su letra y mano. Y así leídos los hubon por
buenos y bien hechos y bien ordenados, el dicho concejo se levantaron do estaban
sentados los dichos Juan Francisco y Rodrigo Jiménez y Pedro Martín de Hervás y
Francisco Delgado y Pedro Martín del Guijo y Alonso Serrano y dijeron que el
capítulo que trata del coto que manda que sea guardado desde que entre el mes
de junio hasta el día de san Miguel de septiembre y tiene trescientos
maravedíes de pena para el concejo y de veinte maravedíes para el fiel según
más largamente en él se contiene que se agraviaban y agraviaron como en él se
contiene y lo pidieron por testimonio, testigos que fueron presentes Juan
García de Andrés García y Hernán García el mozo, y Diego Gallego, vecinos del
dicho lugar.
Y luego, incontinente, dijo el dicho concejo que, si se agravian los
dichos Juan Francisco, Rodrigo Jiménez, Pedro Martín de Hervás, Francisco
Delgado, Pedro Martín del Guijo y Alonso Serrano que no ten razón
porque el dicho capítulo que ellos agravian está bien ordenado y mandado, y que
es bien mandado del concejo, alcaldes y regidores.
Luís Alemán, escribano.
Nos, el concejo, justicia y regidores de esta ciudad de Plasencia, vistas
estas ordenanzas del concejo del lugar de Xerete, tierra y jurisdicción de esta
ciudad, que fueron presentadas en nuestro consistorio y ayuntamiento, por la
presente confirmamos las dichas ordenanzas en cuanto no son ni sean contra
leyes y pragmáticas de su Majestad ni contra las ordenanzas de esta dicha
ciudad, y las confirmamos para que valgan por el tiempo que fuere voluntad de
esta ciudad, y van escritas en estas cuarenta y tres hojas de a pliego entero,
rubricadas de Juan Gutiérrez, escribano de los hechos del consistorio de esta
ciudad de Plasencia. En la ciudad de Plasencia, a seis días del mes de febrero,
año del Señor de mil y quinientos y sesenta y cinco años. El doctor Garavito
Francisco Gutiérrez Vasco de Vargas, por mandado de la ciudad de Plasencia.
Juan Gutiérrez.

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