Ordenanzas del lugar de Xerete (II). 1564

 

Ordenanzas (II). del capítulo 23 al 42.

(Comprenden los capítulos referidos a los oficios (ganaderos) dependientes del Concejo: porquero, cabreo y boyero)

 



Del porquero del concejo

23

Otrosí ordenamos y mandamos que el porquero en quien fuere rematada la guarda de los puercos de concejo, que sea obligado a sacar de mañana los dichos puercos a pacer antes que dé el sol al lugar, o poco más o menos si fuere de día de nublado que no haga sol, y que taña o haga tañer la bocina en el lugar en los sitios acostumbrados y como es costumbre de este lugar, so pena de ocho maravedíes para el concejo por cada una vez, si no fuere con tiempo de fortuna o con licencia de los oficiales, y que no pueda traer cabras ni chivos, ni otro ganado ninguno con los dichos puercos, so la dicha pena por cada vez que lo trajere para el concejo.

24

Otrosí que el porquero de concejo no se esté con los puercos de concejo dentro de los cotos desde primero de mayo hasta el día de san Miguel de septiembre, so pena de veinte maravedíes por cada vez, las tres partes para el concejo y la cuarta para el fiel que los tomare.

25

Otrosí ordenamos y mandamos que todos los vecinos de este lugar que tuvieren puercos puedan echar al porquero de concejo hasta seis puercos y no más, so pena que el vecino que más le echare caiga en pena de treinta maravedíes para el concejo por cada vez, y si el porquero de concejo acogiese más de los dichos seis puercos caiga en la misma pena para el dicho concejo por cada vez. Y que cualquier vecino que tuviere seis puercos y desde abajo, que los eche al porquero de concejo y no a otra parte, so pena de cien maravedíes para el concejo y que pague la soldada por entero al dicho porquero, acordándose que echen dichos puercos y que si no lo quisieren echar que or rebeldía la carguen cien maravedíes, diez en diez días, y que ha de ser después de dezmados con los que hubieren de se excusar para echarles a otro pastor.

26

Otrosí ordenamos y mandamos que el porquero de concejo que es o fuere de aquí adelante sea obligado a guardar todas las huertas, huertos y heredades, que en las dichas heredades hubiera alguna cosa de que el dueño de la tal huerta, huerto o heredad se pueda aprovechar del fruto o pasto de su heredad o huerta, pueda el porquero con ello con los puercos de concejo sin pena alguna, y lo contrario haciendo caiga en pena el dicho porquero de treinta maravedíes por cada vez para el dueño de la tal heredad, huerta o huerto, y que en heredad que esté cerrada y guardada que no la abra ni entre dentro con los dichos puercos, so pena de cincuenta maravedíes para el dueño de la tal heredad por cada vez. Y que el porquero de concejo guarde los prados en todo tiempo, que no entren los dichos puercos dentro so pena de cuatro maravedíes por cada puerco cada vez para el dueño del tal prado. Y que si el dueño del tal prado quisiere llevar el daño y no la pena que le envíe a tasar el porquero con dos fieles, y le pague el daño y los fieles declaren.

27

Otrosí ordenamos y mandamos que, si el porquero de concejo no anduviere por su persona con los dichos puercos o mozo de buen recado, o hiciera algún daño en panes o linos, o viñas u hortalizas, o nabares, o en otros tantos cualquier, que sea obligado a le enviar a ver y tasar por dichos fieles y pague el daño que por los dichos fieles fuere tasado. Y que, si no lo enviare a ver, siendo requerido por la parte que recibió el tal daño, que le pague la pena como otro vecino cualquiera, conforme a los otros puercos rabanegos, y que el porquero sea obligado a andar por su persona o mozo de buen recado con los dichos puercos continuamente, so pena que le puedan llevar las penas como a otro vecino cualquiera.

28

Otrosí que el porquero que es o fuere de aquí adelante sea obligado a llevar los puercos al Ejido cuando los oficiales del concejo se lo mandaren en el tiempo del fruto del castañar, y que duerma allá con los puercos en le corral y el dicho porquero o mozo de buen recado con ellos. Y que los saquen a comer cada día en amaneciendo so pena de veinticuatro maravedíes por cada vez, las tres partes para el concejo y la cuarta parte para el fiel o arrendador que los hallare o tomare en el corral antes que los saque. Y que el porquero los traiga a casa sin licencia de los oficiales de concejo, salvo con tiempo de fortuna o de noche, so la dicha pena. Y que no los pueda llevar a la hierba hasta ocho días después de san Andrés sin licencia de los oficiales, so la dicha pena. Y que los alcaldes tomen juramento al dicho porquero, cuando se fuere al Ejido de los Puercos, que hará verdad de los puercos demaseros o de cualquier ganado o persona o personas que tomare cogiendo o comiendo en el dicho ejido, y que hará por escrito y cartel de todo lo que tomare en el dicho ejido para que sean ejecutadas la penas, so pena de doscientos maravedíes para el concejo por cada vez y por cada cosa de las sobre dichas que no diere por escrito o cartel.

29

Otrosí que el porquero de concejo y los que con él anduvieren a guardar los dichos puercos en el ejido puedan comer castañas cocidas y asadas las que les bastaren, y que no puedan sacar del dicho ejido castañas ningunas cocidas, ni asadas ni crudas, para traer a sus casas ni a otra parte ninguna, so pena de trescientos maravedíes para el concejo y treinta maravedíes para el arrendador o fiel que lo tomare, siendo de día. Y de noche caiga en pena de cuatrocientos maravedíes para el concejo y cuarenta para el fiel o arrendador que lo tomare por cada vez.

30

Otrosí ordenamos y mandamos que de aquí adelante el concejo y oficiales de concejo en ningún tiempo puedan excusar al porquero que saliere a guardar los puercos del concejo puercos ninguno en el ejido más de aquellos que puede echar según los otros vecinos, porque so color de aquellos puercos acogidos se hacen otras cautelas, y demás de esto, el ejido es muy pequeño y de muy poco fruto.

31

Otrosí que los oficiales del concejo que ahora son o fueren de aquí en adelante sean obligados a coger porquero para que guarden los puercos que no van al ejido en el tiempo de montanera y pongan en él la diligencia so pena de doscientos maravedíes para el concejo.

Del cabrero del concejo

32

Otrosí ordenamos y mandamos que en lo toca al cabrero de concejo que cualquier vecino que tuviere hasta quince cabezas de cabras las eche al cabrero de concejo y no a otra parte, y eche un macho cojudo con ellas so pena que si no las echare al dicho cabrero caiga en pena de cincuenta maravedíes para el dicho concejo y que pague la soldada al cabrero por entero. Y si no echa el dicho macho y el concejo le echare que paguen por cada cabra a dos maravedíes para el concejo. Y que los rabañegos puedan echar al cabrero de concejo cada uno hasta seis cabras de leche, esto se entienda si no trajere las dichas quince cabezas de cabras al cabrero de concejo como arriba está dicho y declarado. Se acordó que cualquier vecino pueda echar veinte cabras si no tuviere más.

33

Otrosí que el dicho cabrero ande continuamente con las dichas cabras él o mozo de buen recado, y que si no anduviere como dicho es y se perdiere alguna cabra o cabras o las mataren alimañas, que sea obligado a las pagar a su dueño Y que no ordeñen más leche de las cabras de la que le bastaren para su comer mientras anduviere con ellas, so pena de cien maravedíes por cada vez que lo contrario hiciere para el dicho concejo. Y que los alcaldes tomen juramento al dicho cabrero que no haga agravio más a uno que a otro en el ordeñar de las cabras.

34

Otrosí que el cabrero de concejo guarde las heredades y pasturas, prados y panes, y todos los frutos de cualquier heredad so pena de caer en las penas que caen los otros ganados rabañegos, salvo en los eriazos perdidos que no tienen árboles donde hagan daño, que en estas tales no le lleven pena. Y si acaso hiciera algún daño en los dichos eriazos que lo enviare a ver siendo requeridos por la otra parte que recibiere el tal daño y le pague el dicho daño.

Del boyero de concejo

35

Otrosí ordenamos y mandamos que el boyero de concejo que ahora es o fuere de aquí adelante sea obligado a andar y ande él o mozo de buen recado con los bueyes continuamente, y los recoja cada noche a majada, y duerma con ellos so pena que si así no lo hiciere o algún mal o daño viniere a la dicha boyada o alguna res de la dicha boyada se perdiere o mataren alimañas, que las pague el dicho boyero a su dueño. Y que, si alguna res de la dicha boyada se parare flaca o mala, que la traiga al dueño para que ponga recaudo en ella so pena que, si no lo hiciere y se perdiere, que la pague a su dueño. Y si no la pudiere traer que lo diga o envíe a decir con persona cierta, y dé recado a su dueño por manera que venga a su nota para que vaya o envíe por ella. Y si así no lo hiciere y la tal res se perdiere, que la pague a su dueño.

36

Otrosí que el boyero ponga buen recado en la boyada y los traiga en torno por la dehesa, y que si por traerlos descarriados fuere alguna persona por bueyes y no los hallare y perdiere alguna huebra o huebras, que se las pague el boyero. Y que, si yendo el boyero a la boyada hallase dentro de la dehesa algunos bueyes, que los lleve a la boyada o los guarde, so pena de treinta maravedíes para el concejo por cada vez que lo contrario hiciere.

37

Otrosí que el dicho boyero jure por la dicha dehesa y haga verdad de la res o reses que anduvieren en la dicha dehesa, y lo diga a los jurados, conviene a saber las que no puedan andar en la dicha dehesa y que traiga el tal ganado a corral si pudiese, o prenda del pastor si fuere forastero. Y si no pudiere traer el ganado o prenda, que le venga o envíe luego a decir con persona cierta a los jurados del concejo para que envíen por ello, so pena de pagar el boyero la pena en que cayó el dicho ganado.

38

Otrosí ordenamos y mandamos que el boyero que ahora es o fuere de aquí en adelante, que saque los bueyes de la dehesa en fin del mes de marzo o antes, cada y cuando que por los oficiales del concejo se fuere mandado, y no vuelva a meterlos dentro, ni dejar entrar, sin licencia de los oficiales del concejo hasta el día de san Juan de junio, so pena de si no los sacare como dicho es, que caiga en pena de doscientos maravedíes para el concejo. Y que todavía sea obligado a los sacar y no los deje tornar a entrar en la dicha dehesa, so pena de ocho maravedíes cada vez por cada buey.

39

Otrosí que, si al boyero se le vinieren algunos bueyes a las heredades o panes, o navares, o prados, o viñas u hortalizas, que sea visto por fieles, y que el daño que se tasare que lo pague el dicho boyero al que recibió el daño. Y no le puedan llevar pena ninguna, y que el boyero sea obligado a lo enviar a ver siendo requerido por el que recibió el daño. Y si no lo enviare a ver, que le pueda llevar la pena como dicho es a otro cualquier vecino.

40

Otrosí ordenamos y mandamos que cualquier vecino de este lugar pueda echar a la Dehesa de los Bueyes cuatro reses mampresas, que sean de dos años arriba, y sean para labor y un buey holgón. Y éstos que sean todos capados. Y que si alguno domare alguna vaca siendo de cuatro años arriba que la pueda echar a la dehesa sin pena alguna, y que ni sea más de una para trabajar, de manera que entre todas no puedan pasar de cinco reses arriba. Y cualquiera que echare los bueyes a la dehesa en el tiempo que la boyada anda fuera de ella que os saque de la dicha dehesa dentro de tercero día primero siguiente, so pena de quince maravedíes por cada buey cada vez que los tomaren en la dicha dehesa el dehesero u otro cualquiera que los oficiales del concejo enviaren, las tres partes para el concejo y la cuarta parte para el que lo tomare. Fue acordado que ningún vecino eche los bueyes a la dicha dehesa en el dicho tiempo, so pena de pagar por cada buey un real por cada vez que fueren tomados, si no que continuo anden fuera de ella en este tiempo.

+ Otrosí que cualquier rebaño de ganado de doce cabezas arriba, así de vacas como de cabras y ovejas, y puercos, que entraren o fueren tomadas en la dicha dehesa, caiga en pena por cada vez de doscientos maravedíes para el arrendador o fiel que lo tomare, y de noche cuatrocientos maravedíes para el concejo y dos reales para el fiel o arrendador que lo tomare. Y de doce cabezas abajo sea por menudo: las vacas o yegua y potro o bestia mayor caiga en pena cada vez de veinticuatro maravedíes, salvo bueyes y vacas caigan en pena de doce maravedíes cada una res. Y la yegua o potro o bestia mayor, los veinticuatro maravedíes cada cabeza por cada vez. Y cada asno caiga en pena en la dicha dehesa de ocho maravedíes por cada vez cada cabeza. Y que las cabras y ovejas y carneros y borregos y chivos y machos caigan en la dicha dehesa cada cabeza de doce abajo a cuatro maravedíes por cada vez. Y los puercos caigan de doce cabezas abajo cada cabeza de doce maravedíes por cada vez, y de doce cabezas arriba sea por rebaño. Y que todas las penas que son por menudo que haya el concejo las tres partes y el fiel o arrendador haya la cuarta parte.

41

Otrosí que cualquier res o reses mayores que son vacas y bueyes y toros y novillos o cualquier res vacuna que entrare en la dicha Dehesa Boyal y anduviere en ella hasta diez días, caiga en pena de dos reales cada cabeza por cada vez, y si más anduviere de los diez días en la dicha dehesa pague los doscientos maravedíes cada res para el concejo y mas la soldada al boyero.

42

Otrosí que ninguno sea osado a coger bellotas de los robles que están en la dicha dehesa ni sacar casca de ellos so pena de doscientos maravedíes para el concejo y cincuenta para el que hallare cogiendo bellotas o sacando casca por cada vez y por cada cosa de ellas.

 

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