Ordenanzas del lugar de Xerete (II). 1564
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Ordenanzas (II). del capítulo 23
al 42. |
(Comprenden los capítulos referidos a los oficios (ganaderos) dependientes
del Concejo: porquero, cabreo y boyero)
Del porquero del concejo
23
Otrosí ordenamos y mandamos que el porquero en quien fuere rematada la
guarda de los puercos de concejo, que sea obligado a sacar de mañana los dichos
puercos a pacer antes que dé el sol al lugar, o poco más o menos si fuere de
día de nublado que no haga sol, y que taña o haga tañer la bocina en el lugar
en los sitios acostumbrados y como es costumbre de este lugar, so pena de ocho
maravedíes para el concejo por cada una vez, si no fuere con tiempo de fortuna
o con licencia de los oficiales, y que no pueda traer cabras ni chivos, ni otro
ganado ninguno con los dichos puercos, so la dicha pena por cada vez que lo
trajere para el concejo.
24
Otrosí que el porquero de concejo no se esté con los puercos de concejo dentro
de los cotos desde primero de mayo hasta el día de san Miguel de septiembre, so
pena de veinte maravedíes por cada vez, las tres partes para el concejo y la
cuarta para el fiel que los tomare.
25
Otrosí ordenamos y mandamos que todos los vecinos de este lugar que
tuvieren puercos puedan echar al porquero de concejo hasta seis puercos y no
más, so pena que el vecino que más le echare caiga en pena de treinta
maravedíes para el concejo por cada vez, y si el porquero de concejo acogiese
más de los dichos seis puercos caiga en la misma pena para el dicho concejo por
cada vez. Y que cualquier vecino que tuviere seis puercos y desde abajo, que
los eche al porquero de concejo y no a otra parte, so pena de cien maravedíes
para el concejo y que pague la soldada por entero al dicho porquero,
acordándose que echen dichos puercos y que si no lo quisieren echar que or
rebeldía la carguen cien maravedíes, diez en diez días, y que ha de ser después
de dezmados con los que hubieren de se excusar para echarles a otro pastor.
26
Otrosí ordenamos y mandamos que el porquero de concejo que es o fuere de
aquí adelante sea obligado a guardar todas las huertas, huertos y heredades,
que en las dichas heredades hubiera alguna cosa de que el dueño de la tal
huerta, huerto o heredad se pueda aprovechar del fruto o pasto de su heredad o
huerta, pueda el porquero con ello con los puercos de concejo sin pena alguna,
y lo contrario haciendo caiga en pena el dicho porquero de treinta maravedíes
por cada vez para el dueño de la tal heredad, huerta o huerto, y que en heredad
que esté cerrada y guardada que no la abra ni entre dentro con los dichos
puercos, so pena de cincuenta maravedíes para el dueño de la tal heredad por
cada vez. Y que el porquero de concejo guarde los prados en todo tiempo, que no
entren los dichos puercos dentro so pena de cuatro maravedíes por cada puerco
cada vez para el dueño del tal prado. Y que si el dueño del tal prado quisiere
llevar el daño y no la pena que le envíe a tasar el porquero con dos fieles, y
le pague el daño y los fieles declaren.
27
Otrosí ordenamos y mandamos que, si el porquero de concejo no anduviere por
su persona con los dichos puercos o mozo de buen recado, o hiciera algún daño
en panes o linos, o viñas u hortalizas, o nabares, o en otros tantos cualquier,
que sea obligado a le enviar a ver y tasar por dichos fieles y pague el daño
que por los dichos fieles fuere tasado. Y que, si no lo enviare a ver, siendo
requerido por la parte que recibió el tal daño, que le pague la pena como otro
vecino cualquiera, conforme a los otros puercos rabanegos, y que el
porquero sea obligado a andar por su persona o mozo de buen recado con los
dichos puercos continuamente, so pena que le puedan llevar las penas como a
otro vecino cualquiera.
28
Otrosí que el porquero que es o fuere de aquí adelante sea obligado a
llevar los puercos al Ejido cuando los oficiales del concejo se lo mandaren en
el tiempo del fruto del castañar, y que duerma allá con los puercos en le
corral y el dicho porquero o mozo de buen recado con ellos. Y que los saquen a
comer cada día en amaneciendo so pena de veinticuatro maravedíes por cada vez,
las tres partes para el concejo y la cuarta parte para el fiel o arrendador que
los hallare o tomare en el corral antes que los saque. Y que el porquero los
traiga a casa sin licencia de los oficiales de concejo, salvo con tiempo de
fortuna o de noche, so la dicha pena. Y que no los pueda llevar a la hierba
hasta ocho días después de san Andrés sin licencia de los oficiales, so la
dicha pena. Y que los alcaldes tomen juramento al dicho porquero, cuando se
fuere al Ejido de los Puercos, que hará verdad de los puercos demaseros o
de cualquier ganado o persona o personas que tomare cogiendo o comiendo en el
dicho ejido, y que hará por escrito y cartel de todo lo que tomare en el dicho
ejido para que sean ejecutadas la penas, so pena de doscientos maravedíes para
el concejo por cada vez y por cada cosa de las sobre dichas que no diere por
escrito o cartel.
29
Otrosí que el porquero de concejo y los que con él anduvieren a guardar los
dichos puercos en el ejido puedan comer castañas cocidas y asadas las que les
bastaren, y que no puedan sacar del dicho ejido castañas ningunas cocidas, ni
asadas ni crudas, para traer a sus casas ni a otra parte ninguna, so pena de
trescientos maravedíes para el concejo y treinta maravedíes para el arrendador
o fiel que lo tomare, siendo de día. Y de noche caiga en pena de cuatrocientos
maravedíes para el concejo y cuarenta para el fiel o arrendador que lo tomare
por cada vez.
30
Otrosí ordenamos y mandamos que de aquí adelante el concejo y oficiales de
concejo en ningún tiempo puedan excusar al porquero que saliere a guardar los
puercos del concejo puercos ninguno en el ejido más de aquellos que puede echar
según los otros vecinos, porque so color de aquellos puercos acogidos se hacen
otras cautelas, y demás de esto, el ejido es muy pequeño y de muy poco fruto.
31
Otrosí que los oficiales del concejo que ahora son o fueren de aquí en
adelante sean obligados a coger porquero para que guarden los puercos que no
van al ejido en el tiempo de montanera y pongan en él la diligencia so pena de
doscientos maravedíes para el concejo.
Del cabrero del concejo
32
Otrosí ordenamos y mandamos que en lo toca al cabrero de concejo que
cualquier vecino que tuviere hasta quince cabezas de cabras las eche al cabrero
de concejo y no a otra parte, y eche un macho cojudo con ellas so pena que si
no las echare al dicho cabrero caiga en pena de cincuenta maravedíes para el
dicho concejo y que pague la soldada al cabrero por entero. Y si no echa el
dicho macho y el concejo le echare que paguen por cada cabra a dos maravedíes
para el concejo. Y que los rabañegos puedan echar al cabrero de concejo cada
uno hasta seis cabras de leche, esto se entienda si no trajere las dichas
quince cabezas de cabras al cabrero de concejo como arriba está dicho y
declarado. Se acordó que cualquier vecino pueda echar veinte cabras si no
tuviere más.
33
Otrosí que el dicho cabrero ande continuamente con las dichas cabras él o
mozo de buen recado, y que si no anduviere como dicho es y se perdiere alguna
cabra o cabras o las mataren alimañas, que sea obligado a las pagar a su dueño
Y que no ordeñen más leche de las cabras de la que le bastaren para su comer
mientras anduviere con ellas, so pena de cien maravedíes por cada vez que lo
contrario hiciere para el dicho concejo. Y que los alcaldes tomen juramento al
dicho cabrero que no haga agravio más a uno que a otro en el ordeñar de las
cabras.
34
Otrosí que el cabrero de concejo guarde las heredades y pasturas, prados y
panes, y todos los frutos de cualquier heredad so pena de caer en las penas que
caen los otros ganados rabañegos, salvo en los eriazos perdidos que no tienen
árboles donde hagan daño, que en estas tales no le lleven pena. Y si acaso
hiciera algún daño en los dichos eriazos que lo enviare a ver siendo requeridos
por la otra parte que recibiere el tal daño y le pague el dicho daño.
Del boyero de concejo
35
Otrosí ordenamos y mandamos que el boyero de concejo que ahora es o fuere
de aquí adelante sea obligado a andar y ande él o mozo de buen recado con los
bueyes continuamente, y los recoja cada noche a majada, y duerma con ellos so
pena que si así no lo hiciere o algún mal o daño viniere a la dicha boyada o
alguna res de la dicha boyada se perdiere o mataren alimañas, que las pague el
dicho boyero a su dueño. Y que, si alguna res de la dicha boyada se parare
flaca o mala, que la traiga al dueño para que ponga recaudo en ella so pena
que, si no lo hiciere y se perdiere, que la pague a su dueño. Y si no la
pudiere traer que lo diga o envíe a decir con persona cierta, y dé recado a su
dueño por manera que venga a su nota para que vaya o envíe por ella. Y si así
no lo hiciere y la tal res se perdiere, que la pague a su dueño.
36
Otrosí que el boyero ponga buen recado en la boyada y los traiga en torno
por la dehesa, y que si por traerlos descarriados fuere alguna persona por
bueyes y no los hallare y perdiere alguna huebra o huebras, que se las pague el
boyero. Y que, si yendo el boyero a la boyada hallase dentro de la dehesa
algunos bueyes, que los lleve a la boyada o los guarde, so pena de treinta
maravedíes para el concejo por cada vez que lo contrario hiciere.
37
Otrosí que el dicho boyero jure por la dicha dehesa y haga verdad de la res
o reses que anduvieren en la dicha dehesa, y lo diga a los jurados, conviene a
saber las que no puedan andar en la dicha dehesa y que traiga el tal ganado a
corral si pudiese, o prenda del pastor si fuere forastero. Y si no pudiere
traer el ganado o prenda, que le venga o envíe luego a decir con persona cierta
a los jurados del concejo para que envíen por ello, so pena de pagar el boyero
la pena en que cayó el dicho ganado.
38
Otrosí ordenamos y mandamos que el boyero que ahora es o fuere de aquí en
adelante, que saque los bueyes de la dehesa en fin del mes de marzo o antes,
cada y cuando que por los oficiales del concejo se fuere mandado, y no vuelva a
meterlos dentro, ni dejar entrar, sin licencia de los oficiales del concejo
hasta el día de san Juan de junio, so pena de si no los sacare como dicho es,
que caiga en pena de doscientos maravedíes para el concejo. Y que todavía sea
obligado a los sacar y no los deje tornar a entrar en la dicha dehesa, so pena
de ocho maravedíes cada vez por cada buey.
39
Otrosí que, si al boyero se le vinieren algunos bueyes a las heredades o
panes, o navares, o prados, o viñas u hortalizas, que sea visto por fieles, y
que el daño que se tasare que lo pague el dicho boyero al que recibió el daño.
Y no le puedan llevar pena ninguna, y que el boyero sea obligado a lo enviar a
ver siendo requerido por el que recibió el daño. Y si no lo enviare a ver, que
le pueda llevar la pena como dicho es a otro cualquier vecino.
40
Otrosí ordenamos y mandamos que cualquier vecino de este lugar pueda echar
a la Dehesa de los Bueyes cuatro reses mampresas, que sean de dos años arriba,
y sean para labor y un buey holgón. Y éstos que sean todos capados.
Y que si alguno domare alguna vaca siendo de cuatro años arriba que la pueda
echar a la dehesa sin pena alguna, y que ni sea más de una para trabajar, de
manera que entre todas no puedan pasar de cinco reses arriba. Y cualquiera que
echare los bueyes a la dehesa en el tiempo que la boyada anda fuera de ella que
os saque de la dicha dehesa dentro de tercero día primero siguiente, so pena de
quince maravedíes por cada buey cada vez que los tomaren en la dicha dehesa el
dehesero u otro cualquiera que los oficiales del concejo enviaren, las tres
partes para el concejo y la cuarta parte para el que lo tomare. Fue acordado
que ningún vecino eche los bueyes a la dicha dehesa en el dicho tiempo, so pena
de pagar por cada buey un real por cada vez que fueren tomados, si no que
continuo anden fuera de ella en este tiempo.
+ Otrosí que cualquier rebaño de ganado de doce cabezas arriba, así de
vacas como de cabras y ovejas, y puercos, que entraren o fueren tomadas en la
dicha dehesa, caiga en pena por cada vez de doscientos maravedíes para el
arrendador o fiel que lo tomare, y de noche cuatrocientos maravedíes para el
concejo y dos reales para el fiel o arrendador que lo tomare. Y de doce cabezas
abajo sea por menudo: las vacas o yegua y potro o bestia mayor caiga en pena
cada vez de veinticuatro maravedíes, salvo bueyes y vacas caigan en pena de
doce maravedíes cada una res. Y la yegua o potro o bestia mayor, los
veinticuatro maravedíes cada cabeza por cada vez. Y cada asno caiga en pena en
la dicha dehesa de ocho maravedíes por cada vez cada cabeza. Y que las cabras y
ovejas y carneros y borregos y chivos y machos caigan en la dicha dehesa cada
cabeza de doce abajo a cuatro maravedíes por cada vez. Y los puercos caigan de
doce cabezas abajo cada cabeza de doce maravedíes por cada vez, y de doce
cabezas arriba sea por rebaño. Y que todas las penas que son por menudo que
haya el concejo las tres partes y el fiel o arrendador haya la cuarta parte.
41
Otrosí que cualquier res o reses mayores que son vacas y bueyes y toros y
novillos o cualquier res vacuna que entrare en la dicha Dehesa Boyal y
anduviere en ella hasta diez días, caiga en pena de dos reales cada cabeza por
cada vez, y si más anduviere de los diez días en la dicha dehesa pague los
doscientos maravedíes cada res para el concejo y mas la soldada al boyero.
42
Otrosí que ninguno sea osado a coger bellotas de los robles que están en la
dicha dehesa ni sacar casca de ellos so pena de doscientos
maravedíes para el concejo y cincuenta para el que hallare cogiendo bellotas o
sacando casca por cada vez y por cada cosa de ellas.

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