Ordenanzas del lugar de Xerete (IV). 1564
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Ordenanzas (IV) desde el capítulo
63 al 99 |
Comprende aspectos privados que atañen al uso público: obligaciones sobre
los caminos, aprovechamientos del agua y el riego. Se nombran
algunas calles y callejas de las pocas que tenía el pueblo entonces. Y los
capítulos referentes a los cotos del pueblo y los sitios vedados.
63
Otrosí que cualquier vecino que comprare algún atajo de machos o cabras
para tornar a vender que, aunque lo venda al carnicero, que éste pague el
alcabala como los otros vecinos por cuatropla. Y esto se
entienda de doce cabezas arriba. Y si hiciere fraude en dividir el tal ganado
haciendo muchas ventas para no pagar alcabala, que pague el alcabala de todo y
no le valga la tal cautela y perjuicio para el concejo.
64
Otrosí ordenamos y mandamos que ninguno sea osado a traer leña ninguna de
roza ni de otra leña que cualquier vecino tenga batida, so pena que por cada
carga que cualquier vecino trajere a otro vecino que le pague un real, y se le
pueda sentenciar. Y que cualquier haz de leña que trajere cualquier mujer u
hombre que caiga en pena, por cada haz de ocho maravedíes para su dueño del
tal leñadar y roza. Y si trajeren leña hecha, caiga en la
misma pena. Y que no puedan traer taramon so pena de los
dichos ocho maravedíes. Y se entiende de leña hecha o de roza batida para
panes.
65
Otrosí ordenamos y mandamos que todas las personas que tuvieren heredades
en frontera de caminos y en las calles o callejas del dicho lugar y salidas de
él, que sean obligados a limpiar y tener limpias continuamente so pena de
cuatro maravedís por cada vez que fuere requerido por los fieles que la limpie.
Y siendo requerido como dicho es y no las limpiare dentro de tercero día
primero siguiente que caiga en la dicha pena, las tres partes para el concejo y
la cuarta parte para los fieles. Y que los fieles sean obligados de dos en dos
meses a dar vuelta a las heredades y calles y caminos y callejas y entradas y
salidas del lugar, so pena de veinticinco maravedíes para el concejo cada uno
de los dichos fieles por cada vez, y estos maravedíes sean gastados en concejo.
66
Otrosí que ninguna persona sea osada de llevar ni quitar cerradura ninguna
de cualquier ni cualesquier heredades que sea o panes o prados o viñas o
cualesquier heredades so pena de dos reales, el uno para el concejo y el otro
para el dueño de la tal heredad o panes por cada vez habiendo información de un
testigo, y así mismo se guarden los alcáceres que están
echados a los panes en tanto que están sembrados.
Otrosí que los oficiales del concejo pongan cada año dos fieles para que
rijan el agua del lugar y la den por sus días desde que se siembran los linos
hasta que se cojan, y hagan juramento de la regir bien y fielmente so pena que
si los dichos oficiales no lo hicieren caigan en pena de doscientos maravedíes
para el concejo cada año.
67
Otrosí que ninguno pueda tomar el agua a otro sin licencia del fiel so pena
de un real, la mitad para el dicho fiel y la otra mitad para el concejo por
cada vez. Y que cada uno después que acabare de regar vuelva el agua a la madre so
pena de un real para el concejo por cada vez que dejare el agua en su hacienda
sin regar con él. Y que el fiel lo dé por escrito a los oficiales para que lo
manden prendar.
68
Otrosí mandamos que todas las personas que hubieren de regar con el agua el
río las huertas del Camino Abajo que hagan el caño bien hecho
por donde se suele hacer, y lleven el agua cogida por manera que no vaya
derramada por el camino, so pena que cualquiera que echar el agua sin hacer el
caño y fuere derramada caiga en pena de cincuenta maravedíes para el concejo
por cada vez. Y en la misma pena caiga el que llevare el agua por la calleja de Tras
la Iglesia que va a Maravidas, si no hicieren el caño y regare
sin le hacer y cualquiera que regare sin hacer el dicho caño caiga en la dicha
pena. Y así mismo caiga en la dicha pena el que llevare el agua por la Gargantilla,
y así mismo caiga en la misma pena los que regaren por la calleja de las Galeotas sin
hacer primero el caño, y por la otra calleja de la Huerta del Ciego,
y por la otra calleja y vergel de Pedro Martín del Guijo, y toda la Calle
Abajo, y por a calleja de los Bueyes, y por todas las otras callejas y
camino. Y si alguno desbaratare o deshiciere caño alguno después que esté
hecho, que caiga en pena de cincuenta maravedíes para el concejo, y que a su
costa hagan tornar a hacer.
69
Otrosí que cualquiera o cualesquiera personas que tuvieren necesidad de
regar primero que otras por cualquiera de los dichos caños, que antes que
rieguen requieran o aperciban a todas las personas que han de regar por el
dicho caño a que vayan a ayudar a hacer el día que aquel o aquellos que
quisieren regar primero hagan el dicho caño. Y cojan quien lo haga a costa de
todos los que el tal caño hubieren de regar y que el que así hiciere o mandar
hacer el dicho caño dé por memoria las personas que por él hubieren de regar y
el trabajo y tiempo que se ocupó en hacer el dicho caño y lo que costare hacer,
y den la tal memoria a los alcaldes o cualquiera de ellos y los dichos alcaldes
encarguen a una persona que lo reparta por las personas que por allí han de
regar. Y así repartido el dicho alcalde mande sacar prendas a cada uno de los
sobredichos por lo que le cupiere, y les den al que así hiciere el dicho caño
hasta que sea pagado de su trabajo. Y si no las quitaren dentro de seis días
primeros siguientes de como fueren prendados, que las puedan vender en concejo
y acudir con la demasía al dueño de la tal prenda. Entiéndase que ninguno sea
obligado a hacer ni pagar la dicha hechura del tal caño más de donde se tomare
el agua hasta donde ha de entrar en su heredad. Y que a este respecto lo regla
la tal persona que viene a repartir y no por partes iguales, sino por la
distancia del caño, porque haciendo el contrario de esto sería agravio para los
que tienen heredades más cercanas del tomadero del agua.
70
Otrosí porque el agua de las Siete Cuartas es autada
antiguamente a ir y entrar por la cabecera de la huerta que fue de Luis
Hernández a dar al prado del alcalde Vergal, mandamos que el dueño que ahora es
o sea de aquí delante de la dicha huerta sea obligado continuamente a tener el
bocín abierto y la regadera limpia y mondada para que la dicha agua corra
libremente por la dicha regadera y no vaya por el Camino Real abajo.
Y que por donde atraviesa la dicha agua el Camino Real que el concejo sea
obligado a hacer aderezar y mondar el dicho
caño, y echar el agua a la madre, por manera que como dicho es no vaya por el
Camino Real abajo, so pena que, si el dueño de la tal huerta no lo hiciere, así
como dicho es, caiga en pena de cincuenta maravedíes para el concejo por cada
vez que no la tuviere limpia y el dicho bocín abierto. Y que,
si fuere rebelde en no lo querer hacer, que los oficiales del concejo, a costa
de dueño de la dicha huerta lo hagan hacer, y pague todavía la dicha pena. Y
así mismo mandamos que la misma orden se tenga con el agua del Pradejón que
entra en la huerta que fue de Juan de Aravalle que es ahora de Diego de Pineda,
y de la misma manera y so las mismas penas de suso contenidas se guarde y
cumpla con esta agua del Pradejón como las de las Siete Cuartas porque así es
uso y costumbre antigua en este lugar.
71
Otrosí que cualquiera que tomare el agua de la Gargantilla,
desde la Gargantilla en arriba, que la vuelva en regando a la madre, so pena de
cien maravedíes por cada vez que la detuvieren no andando con ella, la cual
pena sea para el concejo y esto es porque hay algunas personas que tienen
heredades en Corneja y en los Tejares y en
el Chorro y en Miguel Domingo y otras que se
riegan con la dicha agua y toman el agua y se la dejan endilgada y
es mucho perjuicio para los que ha de regar en las heredades de abajo con la
dicha agua en haber de ir cada vez a buscar la dicha agua adonde la tienen
endilgada.
72
Otrosí que ninguno sea osado a entrar a segar hierba en ningún prado para
heno so pena de cien maravedíes, la mitad para el concejo y la otra mitad para
el dueño del tal prado y el que segare hierba en otras pasturas y heredades sin
licencia del dueño que caiga en pena de un real por cada vez, la mitad para el
concejo y la otra mitad para el dueño de la tal pastura o heredad.
73
Otrosí ordenamos y mandamos que ninguna persona pueda traer en los cotos del
dicho lugar yegua ninguna, so pena de treinta maravedíes por cada yegua por
cada vez, y otro tanto por cada potro si fuere cerrero por cada vez, los dos
veinticinco maravedíes para el concejo y los cinco para el fiel o arrendador
que lo tomare porque son muy perjudiciales al dicho lugar.
74
Otrosí que los fieles que fueren a ver algún daño en el lugar y del lugar
hasta el río y otro tanto en derredor del lugar, que les den a
cada fiel cuatro maravedíes cada uno y del coto afuera dentro del coto que
lleven a cinco maravedíes cada uno, y del coto afuera que sea al parecer del
alcalde.
75
Otrosí que en cuanto a los cotos de este lugar que se guarden por donde
antiguamente suelen ser, que es por los sitios siguientes:
Por parte de la umbría, desde el Corral de los Novillos y
al Regajo Redondo del Carrasco Sotillo, y desde el Castaño
de la Silla y desde por sus señales al Tajado de Domingo
Hernández y desde por sus señales a dar a la Hoya de Mari
Clemente y a la Posada de la Chamorra y desde por sus
señales a dar a la Fuente de Jarandilla y desde por sus
señales a dar a la majada debajo del Zarzalejo y desde por
todo el Camino Nuevo a dar a las Peñuelas de
Sacristanía y de ahí a la cimerada del Tomillar
de la Tierra Blanca y de ahí por el Arroyo del Tomillar que
es el Cabero de hacia el Lancharejo y todo el
arroyo abajo hasta el camino a la cimerada de la mata de la Cebeda y
por la Fuente de la Cebeda y por sus señales a dar al arroyo
del Odrero y por el arroyo abajo a dar a la Era
Redondo por sus mojones.
Y en la parte de la solana desde el cimiento que hizo
Diego Sánchez Gallego y por ende por sus señales y mojones a dar al collado
Barriga y desde para abajo al eriazo de los de Juan Gómez y
al regajo de las Erías y por ahí por sus señales a dar al
Bermejal del Cerro del Pinar y por ahí a dar a los castaños de Carazo y
por ahí por sus señales a dar por cima de la viña de Sancho de Aragón y
de ahí por sus señales a dar a la Fuente del Escaramujo y por
ahí a dar al castaño primero del camino del Regajo Mingocaro y
por ahí a dar a todo el cerro abajo al Bejinero abajo hasta
dar al Cerrito Alto y por ahí abajo por los mojones que están
puestos por la sentencia que está dado entre Vadillo y Xerte
que va a dar a los hojaranzos del Camino Real y al Corral de
los Novillos, y aquí cierra el dicho coto.
76
Otrosí que las vacas ni ovejas en ningún tiempo no puedan entrar en el
coto, y si entraren caigan en pena cada rebaño que se entiende de trece o desde
arriba de sesenta maravedíes para el concejo y dos maravedíes para el fiel o
arrendador y de los que no llegaren a rebaño caigan en pena las vacas cada una
un maravedí, y los corderos a blanca, y que las cabras y puercos en
el tiempo que no pueden andar en el coto caigan en pena cada rebaño que es de
trece cabezas y desde arriba caigan en pena de sesenta maravedíes para el
concejo y dos maravedíes para el fiel o arrendador por cada vez y de los que no
llegaren a rebaño caigan en pena cada cabeza de cabra o puerco a maravedí por
cada vez, Y los chivos y cochinos que no llegaren a rebaño caigan cada cabeza
de pena a blanca.
77
Otrosí mandamos que las cabras y chivos y puercos salgan del coto desde
mediado el mes de marzo hasta el día de san Miguel de septiembre so pena de
sesenta maravedíes por cada vez para el concejo y doce maravedíes para el fiel.
Y no tornen a entrar en él so la dicha pena por cada vez que no puedan entrar
hasta Todos Santos.
78
Otrosí que los bueyes de labor el día que no trabajaren con ellos no puedan
andar a pastar en los cotos so pena de ocho maravedíes cada buey por cada vez
que lo tomaren en los cotos. Se acordó que habiendo arado con ellos entre
semana que no los acoten el día de fiesta o domingo ni tampoco el día que
trabajaren.
79
Otrosí mandamos que en lo que toca a la guarda de las viñas que cualquier
buey o vaca o mulo o cualquier bestia mayor que entrare en las viñas o parrales
caiga en pena para su dueño de la tal viña o parral de treinta maravedíes por
cada vez, y los asnos caigan en pena en las dichas viñas o parrales medio real
por cada vez para su dueño. Esto se entiende de lo que no toman los fieles del
concejo si no que se sabe de otra manera o se halla el ganado en ello por su
dueño de la heredad.
80
Otrosí que las cabras y puercos y ovejas y chivos y carneros y borregos que
entraren en las dichas viñas y parrales y en las heredades que tengan árboles
en que hacer daño, caiga cada cabeza en pena de cinco maravedíes para su dueño
de la tal heredad o viña o parral cada cabeza por cada vez y que sea a
escogencia del dueño de la tal heredad o viña o parral llevar el daño o la
pena. Y que no pueda llevar si no el daño o la pena entendiéndose de lo que no
tomaren los fieles del concejo como dicho es arriba.
81
Otrosí que cualesquier bueyes o vacas que entraren en cualesquier heredades
que tengan árboles o pasturas en que puedan hacer daño caigan en pena para su
dueño de la tal heredad cada cabeza de doce maravedíes por cada vez, entiéndase
de lo que no toman los fieles del concejo como dicho es.
82
Otrosí ordenamos y mandamos que en cuanto toca a la guarda de los panes,
así de cebada como trigo y centeno, que los bueyes y vacas y bestias mayores
que entraren en los tales panes caigan en pena para el dueño del al pan por
cada vez que entraren cada uno cincuenta maravedíes, y los asnos caigan en pena
cada uno por cada vez veinticinco maravedíes, y las cabras y ovejas y puercos y
chivos y borregos y carneros y cochinos que entraren en los dichos panes caigan
en pena cada cabeza por cada vez a medio celemín de pan.
Conviene a saber que si entrare en trigo que la tal pena sea de trigo, y si
centeno, que la pena sea de centeno, y si en cebada que la tal pena sea de
cebada. Y que en los prados y pasturas caigan los dichos bueyes y vacas y
bestias mayores y menores en las mismas penas que caen en los panes según de
suso se contiene. Y que las cabras y ovejas y puercos y chivos y borregos y
carneros y cochinos que entraren en los tales prados o pasturas caigan en pena
a cinco maravedíes cada cabeza por cada vez. Y que en los nabares caigan en
pena cada buey o vaca o bestia mayor a veinticinco maravedíes cada cabeza por
cada vez, las cuales dichas penas sean para el dueño del tal pan o prado o
pastura o nabar, entendiéndose esto lo que tomaren los vecinos unos a otros, y
no lo que tomaren los fieles del vecino, porque de esto hay otra pena y
capítulo.
83
Otrosí mandamos que desde el día de la Magdalena hasta el día de san Miguel
de septiembre se acoten los puercos y cochinos en la calle y fuera de la calle
donde quiera que os hallen sin pastor y caigan en pena de día cada uno en pena
de dos maravedíes, y de noche doblado.
84
Otrosí que los perros estén desde el día de la Magdalena y estén atados
hasta el día de san Miguel de septiembre o hasta cuando los jurados del concejo
lo mandaren so pena de veinticinco maravedíes de día y de noche doblado para el
concejo las tres partes y la cuarta parte para el fiel que lo tomare y que
donde quiera que le hallaren suelto, así en el lugar como fuera de él. Y que el
que hallare cualquier perro en su viña o parral o pasera de higos que le puedan
matar sin pena alguna porque hay algunas personas que de día tienen atado los
perros y de noche los sueltan. Y por esta causa los mandan matar.
85
Otrosí que todos los fieles que el concejo pusiere así de los cotos como de
la dehesa como de la calle como de los castañares y ejido y viñas y heredades y
de otras cosas cualesquiera, sean obligados cuando acotare algún ganado o
tomaren cogiendo castañas y bellotas en los castañares y dehesa y ejido alguna
persona que lo hagan saber en casa del dueño del tal ganado a marido o mujer o
hijo o hija o mozo o moza, no siendo aquel que guardare el tal ganado a
cualquiera de ellos siendo de edad de doce años arriba, y se lo diga y haga
saber dentro de tercero día primero siguiente de como lo tomare y acotare so
pena que si no lo hiciere saber en el dicho término como dicho es, los
oficiales del concejo sean obligados a le cargar la pena al tal fiel y la
quiten y descarguen a la otra parte si le hubiere sido cargada.
86
Otrosí que cualesquiera que trajere algún ganado a corral de sus heredades
y panes o nabares y hortalizas y otras cosas y quisiere llevar la pena que con
su juramento sea creído y lleve la pena o el daño que él más quisiere y que el
ganado que no trajere a corral y habiendo un testigo que jure que vio y sabe
que el ganado o personas que le hicieron algún mal o daño de cualquiera calidad
que sea que baste para lo sentenciar el tal daño o pena un testigo con que
antes sea tasado el daño por dos fieles que el alcalde nombre.
87
Otrosí que ninguna persona sea osado de entrar por ninguna heredad no lo
habiendo derecho so pena de cuarenta maravedíes para el dueño de la heredad por
cada vez.
88
Otrosí mandamos que cualquiera que entrare en alguna heredad ajena no
teniendo que buscar en ella y tomare alguna cosa de la dicha heredad caiga en
pena de veinticinco maravedíes para el dueño de la tal heredad y otros
veinticinco maravedíes para el concejo por cualquier cosa que tomare de la
dicha heredad. Y si hurtare alguna cosa que sea en cantidad o parezca feo, que
caiga en pena de sesenta maravedíes para el dueño de la tal heredad y de un
real para e concejo, y sea publicado en concejo porque sea más castigo. Y que
baste cualquier vecino que lo vea y manifieste.
89
Otrosí mandamos que los fieles sean obligados a cuando algún ganado
hallaren en los cotos y castañares y ejido y dehesa y en las heredades que lo
entreguen al pastor que lo guardare o lo traiga a casa de su dueño siendo de
los vecinos de este lugar y si no lo pudiere traer a corral que si lo conociere
que con su juramento sea creído y valga la toma, y lo digan a su dueño dentro
de tercero día y primero siguiente.
90
Otrosí ordenamos y mandamos que, porque los cogedores no
se excusen en decir que no pueden cobrar con brevedad, que de aquí adelante los
cogedores o alguacil o mayordomo del concejo que hubiere de coger algunos repartimientos del
concejo, los cobre luego que el plazo sea llegado. Y si no le pagaren que saque
prendas de los deudores que valgan las cuantías. Y si no las quitaren las
prendas dentro de nueve días primeros siguientes después que fueren sacadas que
pasados los nueve días el dicho alguacil o cogedor o mayordomo las puedan
vender estando en concejo y las reate a quien por ellas más le diere luego y
que no sea temido a dar cuenta a su dueño de la dicha prenda excepto con la
demasía si algo más se vendiere la dicha prenda, y si no hubiere quien la
compre que luego sea preso el deudor y no salga de la cárcel hasta que pague y
que los alcaldes así lo hagan guardar y cumplir so pena de quinientos
maravedíes para he dicho concejo con que primero sea citado el dueño para
vender la prenda.
91
Otrosí mandamos que porque de los árboles puestos en las lindes de las
heredades nacen muchas ocasiones y diferencias, que ninguno sea osado de
plantar ni transponer árboles en linde de su heredad ni comarcano a su
cerradura con distancia de ocho pies si fuera árbol que de su naturaleza tenga
poco compás, y si fuere árbol copioso como higuera o nogal o cerezo o peral o
otros semejantes que no sea osado de lo plantar sino apartado de la linde o
cerradura por espacio de doce pies, so pena que el que de otra manera lo
plantare que caiga en pena de cien maravedíes, la mitad para el concejo y la
otra mitad para el señor de la otra heredad comarcana, y demás que le corten el
árbol, el cual pueda cortar el que recibiere el tal perjuicio sin pena alguna
requerido primero al dueño del tal árbol que le quite de allí, so la cual ley
es prohibición estén los árboles nuevamente plantados que no han echado fruto
como quiera que estén puestos en lugar de otros antiguos.
92
Otrosí que por cuanto hay algunos árboles que caen sobre heredades ajenas y
recibe la heredad sobre que cae mucho perjuicio, mandamos que los alcaldes y
regidores que son o sean de aquí adelante que si alguno se quejare de lo
semejante que luego dentro de tercero día primero siguiente lo vayan a ver y,
so cargo del juramento que tienen hecho, lo que hallaren que está en perjuicio
y entra en heredad ajena, que lo corten luego, so pena de doscientos maravedíes
para el concejo. Esto no se entienda entre las heredades que son partidas entre
heredades porque estos tales cada uno goce de sus árboles.
93
Otrosí que cualesquier persona o personas que tuvieran alguna cabra o
cabras sarnosas o dolientes que las pongan en recaudo como no vayan a hacer
daño a nadie, so pena que el que tales cabras hallaren en su heredad o en su
pan que las puedan matar sin pena alguna siendo requerido dos veces primero el
dueño de las tales cabras. Y demás de esto que paguen el daño que hiciera y que
no lo pueda de sentar el dañador. Esto se entienda a cualquier res cabruna.
94
Otrosí ordenamos y mandamos que por cuanto es uso y costumbre de este lugar
el correr un toro en cada un año en día de señor san Juan de junio, mandamos
que de aquí adelante los alcaldes y regidores que ahora son o sean de aquí
adelante tengan cargo de mandar al alguacil que es al presente o sea de aquí
adelante, que busque y compre un toro, el mejor que se pudiere hallar y le haga
traer y traiga para el día de señor san Juan en la mañana en cada un año para
que se corra el mismo día por servicio de Dios y honra de señor san Juan. Y que
los alcaldes y regidores tengan cargo de hacer cerrarlas barreras y que después
de muerto el dicho toro de le repartir por todos los vecinos y vecinas del
dicho lugar según es uso y costumbre, y hacer la cuenta de la costa y
repartirlo, y como saliere y que el alguacil sea obligado a lo cobrar de los
vecinos y pagarle. Y que al dicho alguacil le den por salario por buscarle y
comprarle y acorralarle y cogerle y pagarle, ciento y dos maravedíes. Y que el
dicho alguacil sea obligado a hacer y cumplir lo susodicho so pena de
quinientos maravedíes para el dicho concejo. Y en la misma caigan los dichos
alcaldes y regidores siendo negligentes en hacer cumplid susodicho y demás que
se compre y corra el toro a su costa.
95
Otrosí que repartida la carne del dicho toro y pregonado, que cada uno vaya
por su suerte de carne, que el que no fuere por ella aquel mismo día que se
repartiere hasta en tañendo al Avemaría que es cuando anochece, que después que
los oficiales de concejo la puedan dar a pobres y que la pierda el que no fuere
por ella hasta entonces. Y paguen lo que cupiere por entero sin descuento
alguno.
96
Otrosí mandamos que pasado el dicho día de san Juan luego otro día
siguiente se diga una misa cantada a honra de seño san Juan, porque así es uso
y costumbre y que paguen al clérigo treinta maravedíes y al sacristán cuatro
maravedíes por la dicha misa. Y que los alcaldes y regidores lo hagan y cumplan
y hagan hacer y cumplir so pena de sesenta maravedíes para el concejo.
97
Otrosí mandamos que ninguno sea osado a cortar ningún nogal ni cerezo ni otro árbol y ninguno concejil que sea de fruto que sea de gordor de un muslo de un hombre y desde arriba y siendo del dicho gordor y alguno le cortare algún árbol, que caiga en pena por cada árbol que cortare de seiscientos maravedíes, y que pierda la madera y sea para el concejo así la pena como la madera.
98
Otrosí mandamos que el Guijarroso cimero no se siembre en ningún tiempo, ni
las Rehoyadas de los Prados, ni las Veguillas de Navazarzales, ni el Vado de
Tejadilla, ni la Mata de Antón Moreno, ni el Regajo la Guija, ni los Horcajos
de la Madalena, ni la tierra que está entre lo de Antón Sánchez, ni las Juntas,
porque es majada de los ganados de cabaña y defendido por la Mesta. Y que no se
siembre garganta arriba hasta el Risco Papudo, desde donde va señalado y amojonado
hacia la garganta, y que si lo sembraren lo coman sin pena. Y la Vegatilla de
la Hoya del Papudo, que es al Vado de las Erías, y la Majada del Buitre y la
Majadilla de Elvira, y el Castaño el Rayo y el Horcajo de Pie de Medio, porque
es vado y majada y corral, y estos sitios que aquí van nombrados se vedan, que
no se siembren por razón que son entradas y salidas y vados y majadas para los
ganados del lugar y de cañada y de Plasencia.
99
Otrosí mandamos que todos los rebaños de los ganados, así del concejo como
los de carnicería y lo rabañego cuando les dieren licencia para entrar y salir
al lugar, así cabras como puercos, que no entren ni salgan si no por las
cañadas siguientes. Son por la calleja Duranilla a salir por la Hoya de los
Ciruelos. Y otra cañada por la Veguilla de El Rebollar a salir por la Hoya
Chica. Y otra cañada por la El Codosal. Y otra cañada por la Huerta Cabeza. Y
otra cañada por Zalama y el Callejón de las Brujas. Y otra cañada por el Camino
Real. Y cuando dicho ganado tuviere licencia para entrar y salir al lugar, que
entren y salgan acogidas hasta salir fuera del compás de las heredades sin
pastar ni parar ni hacer vuelta ni retorno, así al entrar como al salir. Y que
el ganado rabañego no pueda entrar en ningún tiempo si no fuere con licencia
con tiempo de fortuna, y por las dichas cañadas entrando y saliendo sin pastar
ni parar como dicho es en comarca de las dichas heredades en ningún tiempo. Y
si parare y pastare y no fuere por estas cañadas susodichas que caiga en pena
el que lo contrario hiciere de doscientos maravedíes para e concejo por cada
vez y doce maravedíes para el fiel o arrendador que lo tomare. Y que el
porquero de concejo vaya por donde quisiere guardando las heredades y panes y
nabares y hortalizas y todos los otros frutos. Y en lo que toca a los puercos
rabañegos mandamos que se guarde el capítulo que sobre ello está ordenado en
que les mando entrar y salir desde el día de san Miguel hasta mediado marzo
según más largo en el dicho capítulo se cuenta, o cuando el ganado hubiere de
entrar o salir del lugar según de suso es dicho que no entre ni salga si no por
las callejas siguientes:
Por la calleja del Hondón del lugar a salir a la Duranilla y no por la
calleja de la Gargantilla, y por la calleja de Pedro Martín del Guijo que está
junto a su casa a salir a la Puente, y por la calleja de cabe la casa de Fernán
Sánchez Jimeno por cabe la Huerta del Ciego a salir a la Puente, y por a
calleja de las Galeotas y por la calleja de los Bueyes, y por la calleja de la
Huerta la Hada. Y por encima del lugar, y por hondón del lugar por la cañada y
Camino Real. Y que no puedan los dichos ganados entrar ni salir por ninguna de
las dichas callejas porque son muy estrechas y haría los dichos ganados mucho
perjuicio en las heredades que están a parte de las dichas callejas porque no
pueden entrar ni salir menos de entrar en las dichas heredades, so pena de
treinta maravedíes por cada vez para el concejo cada uno que entrare o saliere
con cualquier ganado por las otras callejas, si no por las que aquí van
declaradas, salvo de labores y los puercos de concejo que pueden entrar y salir
por cualesquier callejas.


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