Ordenanzas del lugar de Xerete (I). 1564.
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Ordenanzas (I): desde el inicio
hasta el capítulo 22. |
Por su extensión, las ordenanzas de 1564, documento de la vida cotidiana de
Jerte entonces, tiene varias entradas.
Las palabras en negrita estarán en otra entrada explicando su significado o su
valor histórico.
En el lugar de Xerete, jurisdicción de la noble ciudad de Plasencia, a 5
días del mes de febrero año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de
1564 años, estando en el cementerio de la Iglesia de Xerete bajo el soportal de
dicha Iglesia, reunidos en concejo a son de campana tañida según uso y
costumbre, y estando en el dicho Concejo especial y señaladamente los honrados
señores Alonso Mancebo y Domingo Gómez, alcaldes ordinarios, Pedro
Hernández Toribio y Alonso Ruiz, regidores, y Hernán Luis, Alonso
Serrano, Hernán García el viejo, Diego Sánchez de Miranda, Gonzalo Francisco el
viejo, procurador del lugar, Pedro Martín del Guijo, Hernando
Alonso, Juan Gómez tornero, Juan Beato, Francisco Hernández, Juan Méndez, Juan
García, Francisco Arias, Pedro de Hervás, Pedro Durán, Bartolomé López, Diego
Sánchez de Inés González, alguacil, Francisco García, Francisco
Delgado, Mateo García, Juan Francisco, Juan Sánchez sastre, Fernando Montero,
Gonzalo Prieto, Miguel García, Alonso García tripa, Juan López y Pedro García,
todos vecinos de este lugar.
Yo, Luis Alemán, escribano público de dicho lugar, leí
públicamente al concejo una petición del mismo y firmada de la mano y nombre de
Diego Gallego, escribano de los hechos de este concejo.
Honrados señores del Concejo y vecinos de este lugar de Xerete nosotros,
Alonso Mancebo y Domingo Gómez, alcaldes ordinarios, y Alonso Ruiz y Pedro
Hernández Toribio, regidores, decimos: señores, todos saben los pleitos y
disensiones que todos los vecinos de este lugar tenemos sobre los capítulos de
las ordenanzas de la guarda y pena de las heredades y otras
cosas tocantes al procomún de la república y gobernación de dicho lugar, y
sabéis las pasiones que los jurados del concejo cada año
tienen acerca de lo susodicho, y por este motivo tenemos todos los vecinos
mucha contienda y enojos los unos con los otros, mientras no se redima, y para
evitar esto, y que las heredades y cotos y toda buena gobernación sea bien
regido y guardado, hemos acordado hacéroslo saber para que, señores, con
vuestro voto, se junten los señores diputados para que lo
negocien, y entre ellos platiquen y comuniquen todo lo que conviene a los
susodichos, y entre ellos estén y nombren dos o tres hombres buenos, vecinos de
dicho lugar, para que juntamente con el escribano público de este lugar y con
el escribano de concejo o cualquiera de ellos se junten, platiquen, ordenen y
hagan acerca de lo susodicho lo que convenga hacer, y vean y revean las
ordenanzas que al presente tenemos, que por estar en partes rotas y en parte
rozadas y no se van a entender también como conviene, sean trasladadas y por
ellos dejadas en aquello que vieran que conviene a la guarda y buena
gobernación de este lugar, sean guardadas, cumplidas y ejecutadas. También para
que los señores de las heredades hayan su parte de las penas que en las
ordenanzas fueran puestas, así en lo que enmendaren como en lo que dieren, y todo
lo que hicieren valga y se cumpla como ordenanzas nuestras.
Por mandado de los señores alcaldes y regidores, Diego Gallego, escribano
del concejo.
Y así leída la dicha petición en el concejo dijeron los susodichos que se
cumpla y haga lo susodicho con todo en la dicha petición, y de la forma y
manera que los señores alcaldes y regidores lo ordenaren, y mandaren hacer, y
ordenar que se haga y cumpla por quien los señores alcaldes regidores y
diputados se ordenaren y mandaren, que para ello les dan su voto y para lo que
sea anexo y dependiente. Y lo firmaron de sus nombres: Juan Méndez, Hernán
García, Miguel García, Juan Beato y Mateo García, vecinos del dicho lugar, por
ellos y en nombre del concejo, y firmaron de esta manera Juan Méndez, Hernán
García, Miguel García, Juan Beato y Mateo García. Por mandado del Concejo, Luis
Alemán, escribano.
Y después de lo susodicho, a doce días del mes de febrero de mil y
quinientos y sesenta y cuatro años, mes y año susodicho, por ante mí, Diego
Gallego, escribano de los hechos del Concejo por ausencia del escribano público
del lugar, los dichos señores alcaldes y regidores mandaron juntar y fueron
llamados, y juntos dentro de la Iglesia del lugar los dichos alcaldes,
regidores y con ellos juntamente, Gonzalo Francisco el viejo, Gonzalo Francisco
el mozo, procurador, Hernán Sánchez Gimeno, Pedro Martín Zancudo, Hernán García
el viejo, Hernando Alonso, Juan Sánchez sastre, Juan Sánchez portugués, Mateo
García, Hernán Luis, Diego Sánchez, alguacil, diputados y vecinos del lugar,
entre los cuales, así juntos, platicaron y comunicaron lo que convenía hacer
acerca de lo tocante a la petición de suso contenida. Y lo que sobre ella
acordaron y determinaron hacer es que cometen y cometieron nombran y nombraron
para lo susodicho a Gonzalo Francisco, a Pedro Martín Zancudo y a Juan Sánchez
sastre, vecinos de Xerete, para que ellos junto a los alcaldes y regidores vean
las ordenanzas del dicho lugar confirmadas por los señores justicias y
regidores de la ciudad de Plasencia y las manden trasladar en limpio, y puedan
quitar y poner en ellas y en cada capítulo lo que les pareciere a su buen
juicio que es necesario quitar, poner y enmendar, hagan capítulos de ellos,
ordenen y hagan conforme a la petición con los demás capítulos que vieren que
son necesarios al dicho lugar y vecinos de él, de la guarda y conservación de
las heredades y cotos, y todo lo demás necesario al provecho común y gobierno
del lugar y de los vecinos. Y así lo dijeron y firmaron de sus nombres los que
supieron de esta manera, Hernán García, Gonzalo Francisco. Ante mí, Diego
Gallego, escribano del concejo.
Y después de lo susodicho, a diez y seis días de dicho mes, y ante mí,
Diego Gallego, escribano de los hechos del concejo, y por estar ocupado el
escribano público de este dicho lugar en cosas tocantes a la prosecución de la
justicia y servicio de su Majestad, en el dicho lugar se juntaron los señores
alcaldes y regidores y con ellos los antes citados Gonzalo Francisco el viejo,
Pedro Martín Zancudo y Juan Sánchez sastre.
Estando así juntos mandaron a Diego Gallego que les lea todos los capítulos
de las ordenanzas de Xerete que están firmadas por Hernando Montero, escribano
que fue de Xerete, y confirmadas de algunos señores justicias y regidores de la
ciudad de Plasencia, y así leídas las ordenanzas y cada capítulo de ellos por
sí, juntamente con las condiciones puse tres en ellas y en las márgenes de
ellas, por manera que cada capítulo y adicción se hizo un capítulo en limpio
todo junto, uno en pos de otro, de manera que en cada capítulo va declarado lo
que conviene para aclaración de ellas y al bien común y gobierno de todos los
vecinos de Xerete, quitando en partes cosas dudosas y en otras añadiendo, de
manera que en todo y en su declaración mandaron hacer capítulos de lo que
conviene en la forma y manera siguiente, habiendo visto y bien mirado las
dichas ordenanzas hacen los siguientes capítulos:
Panadero
1
Primeramente, ordenamos y mandamos que cada año, de aquí en adelante,
haya tres panaderos, obligados a contento del concejo,
los cuales sirvan muy bien y den pan abundosamente, tanto a los vecinos de este
lugar como a los forasteros, de noche y de día, en cualquier tiempo para quien
lo pidiere, y que el pan sea bien amasado y bien cocido, y le den al precio que
el concejo pusiere, y para ello mandare. Y que todos los dichos panaderos
tengan pan cocido continuamente y ninguno esté sin ello, so pena que cualquier
panadero que no tenga el pan como se ha dicho, caiga en pena de
veinticinco maravedíes por cada uno por cada vez que no lo
tuviera, o que les diere el pan falto y mal sazonado, que pierda el pan que
estuviera falto de peso o mal cocido y caiga en pena de veinticuatro
maravedíes, la mitad para el concejo, tanto del pan como de la pena, y la otra
mitad para los fieles que fueren en ese momento. Y que ningún vecino pueda
vender pan cocido sino los panaderos obligados, so pena de veinte maravedíes
por cada vez para los panaderos obligados, con que se pregone nueve días y al
postrero de ellos se remate. En el segundo renglón debe decir que haya cuatro panaderos.
2
Igualmente, porque hay panaderos que tienen pan y no lo quieren dar, y
cuando va el aguacil a prenderlos administran pan, mandamos que este panadero
caiga en la pena de treinta y cuatro maravedíes para el Concejo por cada vez
que no lo diere, aunque administre pan al aguacil cuando le fuere a detener, y
caiga también en la misma pena si el fiel o fieles se lo
pidieran para pesarlo y no se lo diese. Y si todavía fuese rebelde en no
dárselo, que caiga la pena susodicha doblada y que le lleven a la cárcel hasta
que lo dé o quede a la voluntad de los alcaldes de soltarle.
3
También ordenamos y mandamos que haya dos fieles obligados a pesar el pan
cocido de los panaderos cada día y les pongan el pan a como corriere en el
lugar a luego pagar, so pena de doce maravedíes para el Concejo. Así mismo los
dichos fieles serán obligados a tener por cargo pesar la carne que lleven del
carnicero, y las sardinas, el pescado, medir la sal y el aceite, y todas las
otras cosas que tocan a la abacería, y dar las pesas y medidas a
los fieles obligados a costa del Concejo. Y que así lo hagan y cumplan so la
dicha pena de doce maravedíes por cada vez. Y que las medias penas de todo lo
que tomaren falto sea para los fieles y la otra mitad para el Concejo, y que el
Concejo les de salario a cada fiel cien maravedíes.
Tabernero
4
También ordenamos y mandamos que el tabernero que ahora es o sea de aquí en
adelante, que sea obligado de jurar servir bien y fielmente, de comprar el
mejor vino y más barato que hallase y de no comprarlo fiado, sino después
pagar. Y decir verdad de a cómo le cuesta y que no dará más maravedíes por
sacar o que si no le sacase, y que irá por el vino donde los oficiales del
concejo le mandaren. Y que, si después de hecho el juramento lo quebrantare en
alguna de las cosas antes dichas y no las cumpliere, que caiga en pena por cada
una de ellas en doscientos maravedíes por cada vez. Y sea la pena para el
concejo, y además le sea dada por la justicia de la ciudad de Plasencia la pena
de perjuro a la segunda vez que lo tomaren que lo denuncien a
la justicia para que lo castiguen.
5
Que el dicho tabernero sea obligado a dar vino continuamente, tanto a los
vecinos como a los forasteros, en cualquier tiempo y sazón que por ello fueren,
así de noche como de día, al precio que por los regidores de este lugar les
fuere puesto, y de faltar nunca, so pena de cincuenta maravedíes para el
Concejo por cada vez que faltare. Y si trajese mal vino que el concejo no sea
obligado a beberlo, sino como a los regidores les pareciese que merece. Y si
fuese muy malo que no le pongan a ningún precio. Entiéndase que faltare si
faltase al comer sea una vez, al cenar otra, y de aquí adelante si más faltare
sea a este respecto. Y si todavía fuese rebelde pasar con vino, que en tal caso
caiga en las penas anteriormente citadas pero dobladas.
6
También ordenamos y mandamos que cualquiera que tenga algún vino que vender
de su cosecha o de acarreo, que no lo pueda vender
si no es con licencia de los regidores, que sea puesto por ellos y que los
regidores se lo pongan como justo sea. Y que si de otra manera lo vendiese
caiga en pena de doscientos maravedíes para el Concejo y si porfiase en
venderlo contra la voluntad de los oficiales del concejo, y contra estas
ordenanzas, que caiga en pena de quinientos maravedíes para el dicho Concejo
por cada vez. Y que por poner el dicho vino lleven los regidores medio azumbre de
vino por cada vez, si el vino fuere de cinco arrobas para
arriba, y de cinco para abajo no lleven derecho alguno, tanto de los vecinos
como del tabernero. Y que le hagan y corrijan las medidas dándoles las vasijas.
Carnicero
7
Ordenamos y mandamos que el carnicero que ahora es o sea de aquí adelante
sea obligado a dar carne abundosamente a todas las personas que por ella
fueren, todos los días que sean de carne, tanto a los forasteros como a los
vecinos, y el jueves de carne hasta las dos, poco más o menos,
después de mediodía, y si carne le sobrare la pueda repartir a quien le
pareciere que conviene darla y que se la pague el domingo siguiente, so pena
que por cada vez que faltare caiga en la pena de treinta maravedíes para el
concejo. Y si el carnicero fuera rebelde y no quiere dar carne o sí la que
quiera fuera mala, que los oficiales del concejo puedan, a costa del carnicero,
enviar al ganado del dicho carnicero por la red o reses que fueran necesarias y
poner quien las mate y pese, a costa del carnicero y acuda con el dinero que se
hiciese al carnicero y que todavía pague la pena si faltare.
8
Ordenamos y mandamos que ningún carnicero sea osado ni pueda pesar carne de
ninguna res flaca, ni doliente, ni desriscada, ni
parida, ni lisiada, ni mortecina, ni macho cojudo, so
pena que, si lo contrario hiciere, que caiga en pena de doscientos maravedíes
si es res mayor, y de cincuenta maravedíes si es res menor. Y si porfiarse a
pesarla, siendo rebelde y siéndole requerido por los oficiales que no la pese,
caiga en pena de quinientos maravedíes por rebelde.
9
También que el carnicero que ahora es, o sea de aquí en adelante, que
guarde bien todas las viñas, heredades, prados, panes, y navares,
y hortalizas, que su ganado no entre en ellas so pena que pague las
penas en que incurren los ganados de los otros vecinos que entraren en tales
viñas, heredades, panes, prados, navares y hortalizas.
10
Que el carnicero sea obligado todos los domingos y fiestas de guardar a
salir a la carnicería a pesar carne, y la pese hasta que tañan a misa mayor, so
pena de treinta maravedíes para el Concejo por cada vez que no saliere a la
dicha carnicería.
11
Que el carnicero sea obligado a dormir con el ganado de la
carnicería en todo el tiempo del año, o dentro del lugar, o fuera de
entre las heredades, so pena de cien maravedíes por cada vez que durmiere entre
las heredades.
12
Que ningún carnicero sea obligado a pesar oveja por carnero, ni cabra por
macho, ni carnero cojudo por capado, ni borrego por carnero, ni la venda a más
precio de como está obligado, ni haga otra falsedad ninguna en su oficio, so
pena de quinientos maravedíes para el concejo por cada vez y por cada cosa de
las antes dichas, y si mereciere pena corporal, que pague.
13
Que el carnicero que ahora es o sea de aquí en adelante sea obligado a dar
carnero cojudo desde la Pascua Florida hasta el día de San Juan
de junio, y de ahí en adelante vaca y macho. Y que el macho sea capado con
tiempo y que no cumpla con tener cabra, sino que continuamente tenga vaca o
macho, y que la carne que hubiere de pesar los domingos o fiestas de guardar
que la mate la víspera de la fiesta o domingo, so pena que haciendo lo
contrario caiga en pena de treinta maravedíes para el Concejo por cada vez. Y
que el carnicero sea obligado, de los machos que matare, a quitar la mitad de
cada compañón, y que no lo pese, y deje la otra mitad en el macho
porque se conozca si es macho o hembra, so pena de treinta maravedíes para el
Concejo por cada vez que lo contrario hiciere. Y la causa porque se quita que
no venda el compañón es porque acontece que va un pobre por un maravedí o dos
de carne y le echan el compañón y va agraviado.
14
Que el dicho carnicero sea obligado a dar carnero capado, hasta doce
carneros, desde San Juan de junio en adelante, capados con tiempo, y que no los
mate sino cuando los oficiales del concejo se lo manden, so pena de treinta
maravedíes para el concejo por cada vez que se lo mandaren matar y no lo
matare. Y que el dicho carnicero pueda pastar con los dichos carneros de la
carnicería, tanto cojudos como capados, por donde quisiere guardando muy bien
las heredades y panes.
15
Que cualquier carnicero sea obligado a dar carne a cualquier vecino de este
lugar para bodas o desposorios y para otros cumplimientos que sean menester,
siendo requerido o haciéndoselo saber de antenoche, so pena de treinta
maravedíes para el Concejo por cada vez. Y que, si no quisiere dicho carnicero
dar la dicha carne que el alcalde, siendo requerido por la otra parte, pueda
enviar por lo que fuere necesario al ganado del carnicero, y todavía pague la
dicha pena, y el dicho alcalde haga dar al vecino la carne que necesitase
pagándola al carnicero a como la vendiere.
16
Además, mandamos que, cuando el carnicero matare alguna res vacuna, que el
primer domingo o fiesta de guardar de como la matare, pese cuarto trasero y la
reparta de manera que alcance a todos, so pena que si no le sacare y pesare que
caiga en pena de cincuenta maravedíes para el concejo, además que el alcalde o
alcaldes lo puedan hacer pesar en la dicha carnicería, y que todavía el
carnicero pague la dicha pena. Y que si el carnicero no la quisiera pesar y el
alcalde le hiciere pesar a otra persona, que sea a costa del carnicero, y que
la res vacuna que tomare sea obligado a desollarla y quitar el cuero todo por
entero desde el día que la matare hasta otro día primero siguiente hasta mediodía,
so pena de doscientos maravedíes para el concejo por cada vez.
17
Que el carnicero no pueda traer perro ninguno con el ganado de la
carnicería en tiempo de la uva, desde el día de la Magdalena hasta
el día de San Miguel de septiembre, so pena de quinientos
maravedíes para el Concejo y ciento para el fiel de vecino o hijo de vecino que
lo manifestare que trae el dicho perro. Y así mismo que el cabrero del
Concejo, ni el boyero, ni el porquero de Concejo no
puedan traer ningún perro con el ganado en el dicho tiempo, so la dicha pena.
18
Que ningún carnicero pueda tener ni vender en su casa las tripas del ganado
que matan porque ha acontecido muchas veces que algunos carniceros, por vender
las tripas, no quieren matar ni dar carne, so pena de cien maravedíes para el
concejo por cada vez que tal vendiere él u otro por él, si no que venda los
vientres por junto a otra persona o personas quien él quisiere.
19
También ordenamos y mandamos que el carnicero que fuera de aquí en adelante
no pueda traer ninguna oveja, ni borrego, mi cabra, ni chivo con los carneros,
sino solamente los carneros. Ni con los machos no pueda traer más de cincuenta
cabezas mayores, y que sean para matar en la dicha carnicería. Y que no puedan
traer archivos con el dicho ganado, ni acoger ni traer ganado ninguno ajeno con
el ganado de la carnicería, so pena de cada una de las cosas sobredichas de
quinientos maravedíes por cada vez para el Concejo.
20
Que por cuanto algunos carniceros compran ganado demasiado de lo que han
menester para su carnicería, y lo cría en los cotos de este
lugar y después lo venden a otros carniceros de otros lugares, mandamos que el
carnicero no pueda vender res ninguna de las que haya comprado para la
carnicería durante el tiempo que es carnicero hasta que haya cumplido la dicha
carnicería, y que si algún ganado le sobrare y lo vendiere, que el carnicero
siguiente que le sucediere lo pueda tomar por el precio de cómo lo vendió, so
pena de pagar por cada res que se vendiere durante el tiempo que es carnicero, de
cien maravedíes para el Concejo .
21
0rdenamos y mandamos que si acaeciese que a algún vecino de este lugar se
le desriscare o matare animales, algún buey o vaca, que teniendo buena carne, y
la quisiera a pesar, que la muestre a los regidores o alcaldes del lugar y que
se la pongan al precio que vienen que vale, y que manden al carnicero que no
mate carne hasta que los oficiales del Concejo se lo manden, porque visto por
los dichos oficiales que la dicha carne se daña y no es para pesar, que manden
matar carne al carnicero, y que el dueño de la tal carne la pese toda y no pese
la mala y deje la buena, y que los regidores lleven de la postura media res de
carne y el dueño de la carne pague alcabala al carnicero. Y si
pesare la carne mala y dejare la buena, que caiga en pena de doscientos
maravedíes para el Concejo. Y que res doliente no se pese de ningún vecino.
22
Igualmente ordenamos y mandamos en lo que toca a la axarquería que
entre cuatro personas puedan comprar y matar una cabra, o macho, oveja, o carnero
todas las veces que quisieren sin caer en pena, ni pagar alcabala, mientras que
el Concejo la tuviere encabezada. Y que de cuatro personas en
arriba no puedan axarcar res ninguna, so pena de cincuenta maravedíes por cada
vez para e carnicero que a la sazón fuere, y más que le paguen al dicho
carnicero la alcabala de la compra y de lo que vendieren por entero. Y que los
cuatro que así axercaron res o reses, no puedan vender ni prestar a otra
persona ninguna, ninguna cosa de ellas, so la pena para el dicho carnicero. Y
que el que vendiere tal res o reses que pague la alcabala al carnicero por
entero y los que la mataren si algo vendieren de la carne paguen también la
alcabala al carnicero.

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